Decreto Creador De La Comisión Interinstitucional Para La Defensa Del Estado De Nicaragua Por Diferencias Relativas A Inversiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DEL ESTADO DE NICARAGUA POR DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES DECRETO No. 28-2007, Aprobado el 29 de Marzo del 2007 Publicado en la Gaceta No. 66 del 10 de Abril del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que con la política de apertura comercial que ha adoptado Nicaragua en la última década, manifestada en los distintos Acuerdos de Protección y Promoción Recíproca de Inversiones (APPRIs), Tratados Bilaterales de Inversión (TBIs) y Tratados de Libre Comercio (TLCs) que ha suscrito, ha abierto las puertas a la inversión extranjera en nuestro país, y por consiguiente ha atraído capital, promovido la transferencia de tecnología, mejorado la infraestructura y generado nuevas fuentes de empleo, lo que ha inyectando dinamismo y movimiento a la economía nacional. II Que dentro de los Tratados de Inversión (APPRIs, TBIs, TLCs) negociados, suscritos y/o ratificados por Nicaragua, se establecen mecanismos alternos para la solución de controversias relativas a inversión que puedan surgir entre Estados, o entre un Estado Receptor de la Inversión y los Inversionistas de los otros Estados. III Que el día 19 de Abril de 1995, la República de Nicaragua se adhirió a la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, vigente desde el día 14 de Octubre de 1966, aceptando la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en Washington, D.C., como foro apropiado para dirimir las diferencias entre el Estado de Nicaragua y sus inversionistas extranjeros. IV Que la Ley 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, establece que la Procuraduría General de la República, es la representante legal del Estado en los negocios de cualquier naturaleza. V Que la Ley 344, Ley de Inversiones Extranjeras y su Reglamento, dispone que toda diferencia, controversia o reclamo que surja o se relacione con las inversiones extranjeras podrá someterse a arbitraje internacional. VI Que la labor de defender al Estado en procesos iniciados en su contra, ya sea en el CIADI o demás foros internacionales, por razones de supuestos incumplimientos de compromisos asumidos por Nicaragua en materia de protección de las inversiones extranjeras, supone la acción conjunta de varias instituciones públicas que deben de actuar en forma coordinada y armonizada, a fin de asegurar la consecución exitosa de la defensa efectiva del Estado. VII Que se debe fomentar y establecer la coordinación interinstitucional a través de la creación de un mecanismo que consolide las acciones conjuntas de las instituciones públicas que deben estar necesariamente presentes durante el proceso de solución de la controversia surgida en materia de inversión, que haya sido pactado en los distintos instrumentos comerciales o acuerdos multilaterales y bilaterales de inversión, suscritos por Nicaragua. VIII Que en virtud de lo anterior, se hace necesario una labor conjunta de la Procuraduría General de la República, como órgano para la defensa del Estado, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como el ente rector del comercio exterior y de las inversiones, y otras entidades públicas competentes, a fin de maximizar las capacidades técnico-jurídicas existentes y garantizar la optimización de los conocimientos y experiencias de los funcionarios capacitados, a través de la creación de una comisión especializada en materia de defensa del Estado en procedimientos de solución de diferencias en foros internacionales relativas a las inversiones. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Decreto Creador de la Comisión Interinstitucional para la Defensa del Estado de Nicaragua por Diferencias Relativas a Inversiones Artículo 1.- Créase la Comisión Interinstitucional de Defensa del Estado en Diferencias Relativas Inversiones, que en adelante se denominará simplemente como La Comisión, como un órgano permanente de carácter interinstitucional, con el objeto de servir de foro de coordinación de acciones conjuntas entre las diferentes entidades de la administración pública involucradas en la defensa del Estado en procesos de resolución alterna de controversias en foros internacionales, surgidas entre el Estado de Nicaragua con otros Estados, o entre el Estado de Nicaragua con inversionistas nacionales de otros Estados, relativas a las inversiones. Artículo 2.- Las atribuciones de la Comisión serán las siguientes: a) Coordinación de las distintas entidades estatales que dentro de su competencia administrativa estén involucradas en la representación y defensa del Estado, en la promoción y fomento de inversiones y en el establecimiento de políticas de fomento a las inversiones, para la implementación de una defensa efectiva del Estado en procedimientos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación, tanto en el CIADI como en los demás foros internacionales competentes. b) Establecimiento de directrices en materia de análisis y seguimiento de cada uno de los procesos de solución alterna de conflictos que surjan producto de los compromisos asumidos por Nicaragua en virtud de los distintos Tratados Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones (TBls), Tratados de Libre Comercio (TLCs) y demás instrumentos comerciales internacionales, bilaterales, regionales o multilaterales suscritos. c) Coordinar acciones entre las diferentes instituciones involucradas en materia de fomento a la inversión, y en la representación nacional e internacional del Estado, para la recomendación de abogados especialistas para representar al Estado y, cuando sea del caso, coadyuvar con ellos en la conformación de una estrategia procesal a seguir en el caso específico. La selección de los abogados del Estado de Nicaragua corresponderá al Presidente de la República, y su contratación estará a cargo de la Procuraduría General de la República. d) Coordinar acciones entre las diferentes instituciones involucradas en materia de promoción y fomento a las inversiones, para asesorar en la negociación de los futuros Tratados Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones (TBls), Tratados de Libre Comercio (TLCs) y demás instrumentos comerciales internacionales, bilaterales, regionales o multilaterales que vaya a suscribir Nicaragua. e) Fortalecer capacidades dentro del personal calificado de las instituciones involucradas en materia de promoción y fomento de inversiones y representación del Estado, mediante la promoción de capacitaciones técnicas y profesionales en materia de mecanismos alternos de solución de controversias a nivel internacional. Artículo 3.- La Comisión estará integrada de la siguiente manera: a) El Procurador General de la República; quien la presidirá; b) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio; c) El Ministro de Relaciones Exteriores; d) El Ministro de Hacienda y Crédito Público; e) El Secretario Privado para el Poder Popular para Políticas Nacionales de la Presidencia de la República; y f) El titular o máxima autoridad ejecutiva de la institución pública involucrada directamente en la controversia surgida con el inversionista extranjero, que da lugar al proceso internacional. Artículo 4.- Los Miembros de la Comisión podrán ser acompañados y asistidos en las sesiones por los asesores legales y/o los funcionarios técnicos de sus respectivas instituciones, que tengan conocimientos técnicos y jurídicos sobre las normas procesales aplicables a cada proceso, o sobre el fondo de la controversia en sí. Los asesores o funcionarios asistirán en calidad de observadores y tendrán derecho a voz, pero no a voto. Artículo 5.- A solicitud del Procurador General de la República, la Comisión podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra institución o entidad, pública o privada, que se encuentre involucrada directa o indirectamente en los temas de agenda a tratar en la respectiva sesión. Artículo 6.- La Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de sus integrantes cuando las circunstancias así lo requieran, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos. Artículo 7.- De cada sesión se levantará un acta donde se señalarán los temas tratados y las declaraciones de cada uno de los integrantes para asegurar el cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por cada uno de los integrantes en el seno de la Comisión. Artículo 8.- Para los efectos de asegurar su misión, se podrán establecer Sub-Comisiones con el fin de deliberar y atender los asuntos que le sean encomendados por la Comisión, y deberán reportar a la Comisión las decisiones o acciones que resuelvan someter a consideración de sus miembros. Artículo 9.- La Comisión Interinstitucional de Defensa del Estado en Diferencias Relativas a Inversión tendrá una Secretaría Ejecutiva encargada de convocar a las sesiones de ambos órganos y levantará las actas de cada sesión, con el fin de brindarle el seguimiento apropiado. La conformación, organización, dirección y administración de la misma le corresponde al Presidente de la Comisión. El Procurador General de la República de Conformidad a la Ley No. 411 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento, podrá nombrar Procuradores Especiales para Solución de Controversias en materia de Inversión; y podrá hacer las recomendaciones que correspondan en materia presupuestaria para asegurar la defensa de los intereses nacionales. Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -