Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DEL ESTADO DE NICARAGUA POR
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
DECRETO No. 28-2007, Aprobado el 29 de Marzo del 2007
Publicado en la Gaceta No. 66 del 10 de Abril del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que con la política de apertura comercial que ha adoptado Nicaragua
en la última década, manifestada en los distintos Acuerdos de
Protección y Promoción Recíproca de Inversiones (APPRIs), Tratados
Bilaterales de Inversión (TBIs) y Tratados de Libre Comercio (TLCs)
que ha suscrito, ha abierto las puertas a la inversión extranjera
en nuestro país, y por consiguiente ha atraído capital, promovido
la transferencia de tecnología, mejorado la infraestructura y
generado nuevas fuentes de empleo, lo que ha inyectando dinamismo y
movimiento a la economía nacional.
II
Que dentro de los Tratados de Inversión (APPRIs, TBIs, TLCs)
negociados, suscritos y/o ratificados por Nicaragua, se establecen
mecanismos alternos para la solución de controversias relativas a
inversión que puedan surgir entre Estados, o entre un Estado
Receptor de la Inversión y los Inversionistas de los otros
Estados.
III
Que el día 19 de Abril de 1995, la República de Nicaragua se
adhirió a la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, vigente desde el día 14 de Octubre de 1966, aceptando
la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en Washington, D.C., como
foro apropiado para dirimir las diferencias entre el Estado de
Nicaragua y sus inversionistas extranjeros.
IV
Que la Ley 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República y su Reglamento, establece que la Procuraduría General
de la República, es la representante legal del Estado en los
negocios de cualquier naturaleza.
V
Que la Ley 344, Ley de Inversiones Extranjeras y su Reglamento,
dispone que toda diferencia, controversia o reclamo que surja o se
relacione con las inversiones extranjeras podrá someterse a
arbitraje internacional.
VI
Que la labor de defender al Estado en procesos iniciados en su
contra, ya sea en el CIADI o demás foros internacionales, por
razones de supuestos incumplimientos de compromisos asumidos por
Nicaragua en materia de protección de las inversiones extranjeras,
supone la acción conjunta de varias instituciones públicas que
deben de actuar en forma coordinada y armonizada, a fin de asegurar
la consecución exitosa de la defensa efectiva del Estado.
VII
Que se debe fomentar y establecer la coordinación
interinstitucional a través de la creación de un mecanismo que
consolide las acciones conjuntas de las instituciones públicas que
deben estar necesariamente presentes durante el proceso de solución
de la controversia surgida en materia de inversión, que haya sido
pactado en los distintos instrumentos comerciales o acuerdos
multilaterales y bilaterales de inversión, suscritos por
Nicaragua.
VIII
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario una labor conjunta
de la Procuraduría General de la República, como órgano para la
defensa del Estado, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
como el ente rector del comercio exterior y de las inversiones, y
otras entidades públicas competentes, a fin de maximizar las
capacidades técnico-jurídicas existentes y garantizar la
optimización de los conocimientos y experiencias de los
funcionarios capacitados, a través de la creación de una comisión
especializada en materia de defensa del Estado en procedimientos de
solución de diferencias en foros internacionales relativas a las
inversiones.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Decreto Creador de la Comisión Interinstitucional para la
Defensa del Estado de Nicaragua por Diferencias Relativas a
Inversiones
Artículo 1.- Créase la Comisión Interinstitucional de
Defensa del Estado en Diferencias Relativas Inversiones, que en
adelante se denominará simplemente como La Comisión, como un
órgano permanente de carácter interinstitucional, con el objeto de
servir de foro de coordinación de acciones conjuntas entre las
diferentes entidades de la administración pública involucradas en
la defensa del Estado en procesos de resolución alterna de
controversias en foros internacionales, surgidas entre el Estado de
Nicaragua con otros Estados, o entre el Estado de Nicaragua con
inversionistas nacionales de otros Estados, relativas a las
inversiones.
Artículo 2.- Las atribuciones de la Comisión serán las
siguientes:
a) Coordinación de las distintas entidades estatales que dentro de
su competencia administrativa estén involucradas en la
representación y defensa del Estado, en la promoción y fomento de
inversiones y en el establecimiento de políticas de fomento a las
inversiones, para la implementación de una defensa efectiva del
Estado en procedimientos internacionales de arbitraje, conciliación
o mediación, tanto en el CIADI como en los demás foros
internacionales competentes.
b) Establecimiento de directrices en materia de análisis y
seguimiento de cada uno de los procesos de solución alterna de
conflictos que surjan producto de los compromisos asumidos por
Nicaragua en virtud de los distintos Tratados Bilaterales de
Promoción y Protección de Inversiones (TBls), Tratados de Libre
Comercio (TLCs) y demás instrumentos comerciales internacionales,
bilaterales, regionales o multilaterales suscritos.
c) Coordinar acciones entre las diferentes instituciones
involucradas en materia de fomento a la inversión, y en la
representación nacional e internacional del Estado, para la
recomendación de abogados especialistas para representar al Estado
y, cuando sea del caso, coadyuvar con ellos en la conformación de
una estrategia procesal a seguir en el caso específico. La
selección de los abogados del Estado de Nicaragua corresponderá al
Presidente de la República, y su contratación estará a cargo de la
Procuraduría General de la República.
d) Coordinar acciones entre las diferentes instituciones
involucradas en materia de promoción y fomento a las inversiones,
para asesorar en la negociación de los futuros Tratados Bilaterales
de Promoción y Protección de Inversiones (TBls), Tratados de Libre
Comercio (TLCs) y demás instrumentos comerciales internacionales,
bilaterales, regionales o multilaterales que vaya a suscribir
Nicaragua.
e) Fortalecer capacidades dentro del personal calificado de las
instituciones involucradas en materia de promoción y fomento de
inversiones y representación del Estado, mediante la promoción de
capacitaciones técnicas y profesionales en materia de mecanismos
alternos de solución de controversias a nivel internacional.
Artículo 3.- La Comisión estará integrada de la siguiente
manera:
a) El Procurador General de la República; quien la presidirá;
b) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
e) El Secretario Privado para el Poder Popular para Políticas
Nacionales de la Presidencia de la República; y
f) El titular o máxima autoridad ejecutiva de la institución
pública involucrada directamente en la controversia surgida con el
inversionista extranjero, que da lugar al proceso
internacional.
Artículo 4.- Los Miembros de la Comisión podrán ser
acompañados y asistidos en las sesiones por los asesores legales
y/o los funcionarios técnicos de sus respectivas instituciones, que
tengan conocimientos técnicos y jurídicos sobre las normas
procesales aplicables a cada proceso, o sobre el fondo de la
controversia en sí. Los asesores o funcionarios asistirán en
calidad de observadores y tendrán derecho a voz, pero no a
voto.
Artículo 5.- A solicitud del Procurador General de la
República, la Comisión podrá invitar a sus sesiones a cualquier
otra institución o entidad, pública o privada, que se encuentre
involucrada directa o indirectamente en los temas de agenda a
tratar en la respectiva sesión.
Artículo 6.- La Comisión se reunirá a solicitud de
cualquiera de sus integrantes cuando las circunstancias así lo
requieran, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 7.- De cada sesión se levantará un acta donde se
señalarán los temas tratados y las declaraciones de cada uno de los
integrantes para asegurar el cumplimiento efectivo de los
compromisos asumidos por cada uno de los integrantes en el seno de
la Comisión.
Artículo 8.- Para los efectos de asegurar su misión, se
podrán establecer Sub-Comisiones con el fin de deliberar y atender
los asuntos que le sean encomendados por la Comisión, y deberán
reportar a la Comisión las decisiones o acciones que resuelvan
someter a consideración de sus miembros.
Artículo 9.- La Comisión Interinstitucional de Defensa del
Estado en Diferencias Relativas a Inversión tendrá una Secretaría
Ejecutiva encargada de convocar a las sesiones de ambos órganos y
levantará las actas de cada sesión, con el fin de brindarle el
seguimiento apropiado. La conformación, organización, dirección y
administración de la misma le corresponde al Presidente de la
Comisión.
El Procurador General de la República de Conformidad a la Ley No.
411 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su
Reglamento, podrá nombrar Procuradores Especiales para Solución de
Controversias en materia de Inversión; y podrá hacer las
recomendaciones que correspondan en materia presupuestaria para
asegurar la defensa de los intereses nacionales.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve
días del mes de marzo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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