“Decreto Creador De La Comisión Interinstitucional Para La Defensa De La Madre Tierra En Territorios Indígenas, Afrodescendientes Del Caribe Y Alto Wangkibocay”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO CREADOR
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MADRE
TIERRA EN TERRITORIOS INDÍGENAS, AFRODESCENDIENTES DEL CARIBE Y
ALTO WANGKIBOCAY
DECRETO No. 15-2013,
Aprobado el 5 de Marzo del 2013
Publicado en La Gaceta No. 44 del 7 de Marzo del 2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua
establece como principios de la Nación nicaragüense el respeto a la
dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y
étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad y el
respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
II
Que el precepto constitucional establecido en el artículo 89 Cn.,
expresa que el Estado reconoce de manera particular las formas
comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas de la Costa Atlántica.
III
Que la Ley No. 445, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16
del 23 de Enero del 2003, establece que el Gobierno de la
República, las Regiones Autónomas y las municipalidades deben
respetar los derechos reales, sobre las tierras comunales que
tradicionalmente han ocupado, así como sobre los recursos naturales
que tradicionalmente ha aprovechado los pueblos indígenas y
comunidades étnicas.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
El siguiente:
HA DICTADO
DECRETO
DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MADRE TIERRA EN TERRITORIOS INDÍGENAS,
AFRODESCENDIENTES DEL CARIBE Y ALTO WANGKIBOCAY
Artículo 1. Créase la Comisión Interinstitucional para la
Defensa de La Madre Tierra en Territorios Indígenas,
Afrodescendientes del Caribe y Alto Wangki-Bocay, que en adelante
se denominará La Comisión, como un órgano permanente de carácter
interinstitucional.
Artículo 2. La Comisión tendrá por objeto dar cumplimiento a
la última etapa establecida en la Ley No. 445, Publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, para los
territorios Indígenas, Afrodescendientes del Caribe y Alto
Wangki-Bocay, priorizando la defensa de aquellos donde existen
áreas protegidas, asegurando la implementación con justicia frente
a los derechos de propiedad ancestral, defensa del medio ambiente,
la biodiversidad, el patrimonio natural y el respeto a la dignidad
de las personas.
Artículo 3. La Comisión estará integrada de la siguiente
manera:
a) La Procuraduría General de la República; quien la preside;
b) La Corte Suprema de Justicia;
c) La Secretaría de la Costa Caribe;
d) La Comisión de Asuntos Étnicos de la Asamblea Nacional;
e) El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;
f) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
g) El Consejo y Coordinación de los Gobiernos Autónomos;
h) La Policía Nacional;
i) El Ejército de Nicaragua.
Artículo 4. La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Articular las acciones necesarias para consolidar los Derechos
Ancestrales de Propiedad en los Territorios Indígenas, con las
Instancias Operativas de esos Territorios
b) Adoptar las medidas que se acuerden en los Territorios Indígenas
en conjunto con las Autoridades Comunales y Territoriales.
c) Coadyuvar con los Gobiernos Territoriales, la ejecución de las
recomendaciones contenidas en Resoluciones que emita la Comisión,
para afrontar las amenazas que lesionen a la Madre Tierra.
d) Ejercer en lo posible la Mediación y la Solución alternativa, en
los casos de Conflictos que involucren a terceros pobladores de las
Áreas pertenecientes a las Comunidades Indígenas y mantener
permanentemente informado a los Gobiernos de los distintos
territorios, de todas las Resoluciones que emita la Comisión.
e) Aquellas que a criterio de la Comisión contribuyan al logro de
los objetivos de la misma.
Artículo 5. Los Miembros de la Comisión podrán ser
acompañados y asistidos en las sesiones por los asesores legales
y/o los funcionarios técnicos de sus respectivas instituciones, que
tengan conocimientos técnicos y jurídicos sobre las normas
procesales aplicables a cada proceso, o sobre el fondo de la
controversia en sí. Los asesores o funcionarios asistirán en
calidad de observadores y tendrán derecho a voz, pero no a
voto.
Artículo 6. A solicitud del Presidente de la Comisión se
podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra institución o
entidad, pública o privada, que se encuentre involucrada directa o
indirectamente en los temas de agenda a tratar en la respectiva
sesión.
Artículo 7. La Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera
de sus integrantes cuando las circunstancias así lo requieran, para
el adecuado cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 8. De cada sesión se levantará un acta donde se
señalarán los temas tratados y las declaraciones de cada uno de los
integrantes para asegurar el cumplimiento efectivo de los
compromisos asumidos por cada uno de los integrantes en el seno de
la Comisión.
Artículo 9. La comisión será responsable de elaborar su
respectivo reglamento interno, plan de funcionamiento y plan de
acción en un plazo no mayor de sesenta días hábiles después de la
entrada en vigencia el presente Decreto.
Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día cinco de Marzo del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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