Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO COMPLEMENTARIO Y
REGLAMENTARIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
No. 1, Aprobado el 17 de Julio de 1953
Publicado en La Gaceta No. 173 del 28 de Julio de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que tanto para los contribuyente como para el Fisco conviene hacer
una mejor distribución en las fechas en que debe hacerse el pago
del Impuesto sobre la Renta, por lo que para llenar este fin y en
uso de las facultades que le otorga el inciso 3) del Art. 195 Cn.,
confirmadas expresamente para el caso por el Art. 31 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
DECRETA:
Artículo 1.- El Art. 63 del Decreto Complementario y
Reglamentario de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se leerá
así:
Art. 63.- A más tardar el treinta y uno de Marzo de cada año, todo
contribuyente deberá tener pagado en la respectiva Administración
de Rentas, el segundo cincuenta por ciento del impuesto que, según
él, está obligado a pagar, y si efectúa dicho pago después de esa
fecha, el Administrador de Rentas, conforme el Art. 43 IR., le
cobrará por cada día de retraso un recargo que liquidará a razón
del cinco por ciento mensual, sin perjuicio de que la Dirección
proceda a exigir el pago del impuesto, sea por medio de la
retención, o por la vía de apremio judicial conforme el Título XX
del Libro 1 del Código de Procedimiento Civil.
Si la Dirección al emitir su fallo, condena al contribuyente a
pagar una suma mayor que el monto de impuesto por él estimado, este
saldo está obligado a pagarlo a más tardar el treinta y uno de
Agosto del año en que se emitió el fallo, so pena de incurrir en el
mismo recargo del cinco por ciento mensual, establecido en el
párrafo anterior, y sin perjuicio del cobro por medio de la
retención o por la vía de apremio judicial que preceptúa dicho
párrafo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los
contribuyentes que al apelar rindieron garantía, quienes deberán
efectuar el pago de IR a más tardar un mes después de haber sido
notificados del fallo de la Junta de Apelaciones, y si no
cumplieren con hacerlo en esa fecha, a partir del siguiente,
pagarán el recargo establecido en el párrafo primero de este
artículo sin perjuicio de la retención o de entablar la vía de
apremio judicial respectiva.
Cada vez que el fisco tenga que intentar la vía de apremio judicial
para el cobro de lo que se deba por IR lo hará en la ciudad de
Managua. Los Administradores de Rentas al recibir cualquier suma de
dinero en concepto de IR la imputarán, por su orden, a los pagos
vencidos y no cancelados; así mismo no podrán recibir sumas en
concepto de depósito para apelar si los contribuyentes no se
encuentran al día en los períodos de pago del IR. La Oficina del IR
tampoco permitirá que se rindan las garantías previas a la admisión
de una alzada, sin antes estar cancelados los pagos vencidos por
IR.
Artículo 2.- El Art. 64 del Decreto Complementario y
Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre la Renta se leerá
así:
Art. 64.- Antes del treinta y uno de Enero de cada año, la
Dirección enviará a los respectivos Administradores de Rentas para
el efecto de recibir los pagos correspondientes y a las Oficinas
Departamentales, el detalle del monto de impuesto a pagar conforme
lo que hubiesen estimado los declarantes, que correspondan a la
jurisdicción de esas Oficinas. Asimismo la Dirección, antes del
diez de Agosto de cada año, en caso detalle al contribuyente un
impuesto mayor que el estimado por él, remitirá a los
correspondientes Administradores de Rentas y Oficinas
Departamentales, un detalle del monto del impuesto a pagar por esos
contribuyentes, y hará saber también a dichas Oficinas las
liquidaciones de su jurisdicción que se encuentran apeladas.
Si al treinta y uno de Agosto la Oficina del IR no hubiese remitido
el detalle que debe enviar a más tardar el diez de ese mismo mes,
los Administradores de Rentas y Oficinas Departamentales estimarán
que la Dirección no modificó el impuesto estimado por el
contribuyente.
Artículo 3.- El Art. 111 del Decreto Complementario y
Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre la Renta se leerá
así:
Art. 111.- Del primero de Octubre de cada año al treinta y uno de
Marzo siguiente, a partir del uno de Octubre de mil novecientos
cincuenta y tres, los Notarios, Registradores y Jueces, en sus
respectivos casos conforme los Art. 62, 63, 64 y 66 IR, deberán
tener a la vista el recibo de pago parcial del IR hecho por el
contribuyente en la oportunidad establecida por el Art. 57 de este
Decreto. Y del primero de Abril de cada año al treinta y uno de
Agosto de ese mismo año, deberán tener a la vista el recibo del
pago estatuido en el párrafo primero del Art. 63 de este Decreto. Y
del primero de Septiembre de cada año al último de ese mismo mes, a
partir del uno de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro,
deberán tener a la vista en sus respectivos casos, o el recibo del
saldo que complementa el pago IR. Conforme el párrafo segundo del
Art. 63, o el del total del pago del impuesto, o la constancia de
que el contribuyente hizo depósito para poderse admitir la
apelación.
Si la Dirección en su fallo no hiciere modificación al monto del
impuesto estimado por el declarante, los Notarios, Jueces y
Registradores en sus respectivos casos, en lugar de exigir cada
año, del primero de Septiembre al treinta de este mismo mes, a
partir de mil novecientos cincuenta y cuatro, el recibo
correspondiente al pago de la diferencia entre el impuesto estimado
y el fallado por la Oficina del IR, exigirán una constancia de
solvencia con el IR del año preanterior que deberá extender el
Administrador de Rentas de la Cabecera Departamental
correspondiente a la jurisdicción del declarante. En caso el
contribuyente rindiere garantías para apelar, los Notarios,
Registradores y Jueces exigirán constancia de la Oficina del IR, en
la cual se expresará si la liquidación está pendiente de fallo, o
si ya corresponde hacer el pago conforme el párrafo tercero del
Art. 63 de este Decreto; en este último caso exigirán el recibo de
pago y si todavía no fuere tiempo para hacerlo insertarán
íntegramente la constancia de la Dirección, la cual solamente será
valida por ocho días.
Cuando un contribuyente solicitare conforme el Art. 23 IR,
presentar su declaración en época distinta de la ordinaria, la
Dirección si aceptare el pedimento deberá expresar en la resolución
respectiva las fechas en que el contribuyente debe efectuar los
pagos de IR, fechas que podrán basarse en cuadros especiales que al
efecto disponga hacer la Dirección. En este caso los Notarios,
Registradores y Jueces para cumplir con lo preceptuado en este
Artículo exigirán tener a la vista constancia de la Dirección en la
cual esta oficina deberá expresar las épocas en que deban
efectuarse los pagos, y conforme esta constancia los Notarios,
Registradores y Jueces exigirán los recibos de pago que
correspondan. Si el término para efectuar los pagos a que se
refiere la constancia no estuviese vencido, los Notarios, Jueces y
Registradores además de consignar en los documentos respectivos el
número del recibo en que conste el último pago y el monto de éste
deberán expresar el número y fecha de la constancia.
Artículo 4.- La presente disposición reglamentaria
principiará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecisiete de Julio de
mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A. SOMOZA, Presidente
de la República.- (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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