Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO COMPLEMENTARIO DEL
DECRETO No. 106-MEIC, SOBRE FUNCIONES DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES
DE PRODUCTORES DE AZÚCAR
Decreto No. 174-MEIC de 24 de noviembre de 1975.
Publicado en La Gaceta No. 280 del 9 de diciembre de 1975.
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 194, inciso 3)
Cn., y el Artículo 12, Inciso 2) y 7) de la Ley Creadora de los
Ministerios de Estado y Otras dependencias del Poder
Ejecutivo,
Decreta:
Artículo 1.- Se considerarán "Mercados Preferenciales", los
de aquellos países que por alguna disposición legal tengan asignada
en su importación de azúcar cuotas preferenciales al azúcar
producida en Nicaragua.
Artículo 2.- Para los efectos de los Artículos 2, 3 y 4 del
Decreto No. 106-"MEIC" del 11 de Septiembre de 1974, se entenderá
"por amplia seguridad" la convicción que se formará el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, habida consideración de las
cantidades de azúcar físicamente producidas en determinados
momentos, de las cantidades de caña de azúcar que faltare por
procesarse, de la capacidad de las maquinarias de los Ingenios en
producción, y demás circunstancias relativas al tiempo.
Artículo 3.- En cuanto a lo relacionado sobre "la
producción, consumo local y Exportación de Azúcar", se entenderá
por "Exportación" todo envío al extranjero que se efectúe bien sea
por exportación directa de azúcar producida en el país o por
re-exportación de azúcar procedente de otros países que hubiere
entrado a Nicaragua en calidad de tránsito.
Artículo 4.- Para el efectivo control sobre el azúcar
internada a Nicaragua para fines de re-exportación en tránsito será
requisito indispensable que por dicha azúcar se haga el momento de
su internación, depósito en efectivo del valor de los impuestos que
se pagará por importación, estabilización económica e impuesto
general de ventas, y cualesquiera otra existente.
Artículo 5.- Una vez comprobada satisfactoriamente la
re-exportación o salida efectiva del azúcar internada a Nicaragua
por concepto de tránsito, le serán devueltos al interesado las
cantidades depositadas en la medida que fuere comprobada y que
correspondiere.
Artículo 6.- Para la exportación de azúcar nacional, será
requisito indispensable en cada caso la autorización de exportación
extendida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a
solicitud del "Comité de Representantes de Productores de Azúcar".
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio no atenderá
solicitudes de exportación presentadas por productores o personas
individualmente consideradas.
Artículo 7.- Para el nombramiento por los productores de
azúcar de sus representantes, que han de integrar el Comité de
Representantes de Productores de Azúcar" de acuerdo con el Artículo
5 del Decreto No. 106-"MEIC" de 11 de Septiembre de 1974, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio pasará en el mes de
Noviembre de cada año comunicación escrita a los referidos
productores, dándoles un plazo común a todos para que cada uno de
ellos nombre sus dos Representantes. El nombramiento de los
Representantes por el productor de azúcar, deberá de hacerse ante
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio; dentro del plazo
señalado.
Artículo 8.- En su funcionamiento interno, el "Comité de
Representantes de Productores de Azúcar", se sujetará a las
siguientes regulaciones:
a) Se reunirá ordinariamente una vez por mes, o cuando así lo
consideren conveniente la mayoría de sus miembros, el "Comité de
Representantes de Productores de Azúcar" podrá acordar de modo
general las fechas, hora y lugar de sus reuniones y periodicidad de
las mismas cuando considere conveniente reunirse ordinariamente con
mayor frecuencia;
b) De las sesiones del Comité se levantará un Acta firmada por los
asistentes, de las cuales se dará copia al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, y a cada Representante asistente o no. De las
actas originales se formará un libro que se guardará en la
Secretaría del Comité;
c) Por cualquier falta del Propietario ocupará su lugar para
completar el quórum el respectivo Suplente;
d) Será necesario para que haya resolución el voto conforme a la
mayoría de los asistentes.
Artículo 9.- En el Acuerdo del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio para nombrar los seis (6) Representantes
Propietarios y los (6) Representantes Suplentes que han de integrar
el "Comité de representantes de Productores de Azúcar", escogerá el
Suplente respectivo de cada uno de los seis (6) Propietarios,
designados Propietarios y Suplentes respectivo de entre los dos
representantes nombrados por cada productor.
Artículo 10.- Caso que se estableciere un nuevo Ingenio
perteneciente a distinta persona de las enumeradas en el Artículo 5
del Decreto No. 106-"MEIC" referido en el Artículo 2 de este
Decreto, cuya producción fuere mayor del cinco por ciento (5%) de
la producción nacional de azúcar, dicho productor tendrá derecho de
integrar el "Comité de Representantes de Productores de Azúcar"
designando dos Representantes en la misma forma que los otros; y en
estos casos el quórum se formará con la asistencia de la mayoría de
los Representantes Propietarios o de sus respectivos
Suplentes.
Artículo 11.- Este Decreto es complementario del Decreto No.
106-"MEIC" de 11 de Septiembre de 1974, publicado en el Diario
Oficial "La Gaceta" No. 213 del 19 de Septiembre del mismo año, y
reformado por Decreto No. 113-"MEIC" de 10 de Octubre de 1974,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 238 del 19 de octubre
del citado año, y empezará a regir desde la fecha de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y
cinco.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan
José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio".
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