Decreto, Aprobando El Reglamento Del Sistema De Las Cofradias Y Demás Bienes Destinados Al Culto, Acordado Por El Señor Obispo De Limira, Coadjutor De Esta Diócesis
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, APROBANDO EL REGLAMENTO
DEL SISTEMA DE LAS COFRADIAS Y DEMÁS BIENES DESTINADOS AL CULTO,
ACORDADO
POR EL SEÑOR OBISPO DE LIMIRA, COADJUTOR DE ESTA
DIÓCESIS
Publicado en La Gaceta No. 26 del 30 de Junio de 1866
Managua, Junio 30 de 1866
De órden suprema y por haber salido en el número anterior con
algunas equivocaciones sustanciales, reinsertamos el decreto
siguiente
DECRETO, APROBANDO EL REGLAMENTO QUE SISTEMA LAS COFRADIAS Y
DEMÁS BIENES DESTINADOS AL CULTO, ACORDADO
POR EL SEÑOR OBISPO DE LIMIRA, COADJUTOR DE ESTA
DIÓCESIS
El Presidente de la República, á sus habitantes,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1º. Apruébase el Reglamento acordado por S. S. Illma.
don Manuel Ulloa Calvo, Obispo de Limira y Coadjutor de esta
Diócesis, el cual reglamenta las cofradías y la administración de
los bienes destinados al culto de la Iglesia, en los términos
siguientes:
NOS DON MANUEL ULLOA CALVO, POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA
SEDE APOSTÓLICA, OBISPO DE LIMIRA Y COADJUTOR CON FUTURA SUCESION
DE NICARAGUA.
Por cuanto en esta Diócesis las Cofradías y demás bienes destinados
al culto de la Iglesia y de sus santos, no tienen una disposición
que reglamente y garantice su administración, mejoramiento é
inversión; haciéndose necesario remediar esta necesidad, y siendo
és uno de nuestros deberes Pastorales; en uso de nuestras
facultades ordinarias venimos en emitir, como en efecto emitimos el
siguiente.
Reglamento para el manejo y
administración de la Cofradías.
Art. 1º. Se erigen juntas de cofrades en casa pueblo en que
haya cofradías, correspondiendo su nombramiento al señor Prefecto
del Departamento, lo mismo que la designación del número de
vocales, debiendo figurar entre ellos como natos los señores curas
y Alcalde 1º. ó único del lugar, siendo su duración la que crea
necesaria la autoridad que la nombre.
Art. 2º. La autoridad eclesiástica, á terna propuesta por la
respectiva junta y con el correspondiente informe del señor
Prefecto, nombrará un Tesorero á cuyo poder entrarán todos los
intereses pertenecientes al culto, previa caucion legal á
satisfacción del señor Prefecto; disfrutando del honorario de un
cuatro por ciento de lo que recaude.
Art. 3º. Las juntas tendrán las facultades siguientes:
1ª.vendeer ó cambiar los intereses que á su juicio sean necesarios
con aprobación del Diócesano, y arrendarlos con las debidas
seguridades 2ª. Levantar suscriciones ó promover en cualquiera otro
sentido el engrandecimiento del fondo y el mejor servicio del
culto, pero sin desviarse jamas del objeto para que han sido
formados tales capitales: 3ª. Exijir anualmente en los últimos días
del mes de diciembre cuentas al Tesorero, examinándolas,
observándolas y remitiéndolas al señor Prefecto, quien despues de
un mes de recibidas deberá fallarlas y mandarlas al Ordinario
Eclesiástico para la correspondiente revisión: 4ª. Proponer en
terna los sugetos mas adecuados para el cargo de Tesorero: 5ª.
Formular proyectos que tiendan á mejorar la administración y
régimen de la junta, elevándolos á la Prefectura para que ésta
recabe la aprobación del Ordinario Eclesiástico: 6ª. Reunirse cada
dos meses bajo la presidencia del señor Prefecto, si esta autoridad
lo cree conveniente, ó antes si fuere preciso.
Art. 4º. El Tesorero llevará sus cuentas en un libro de
papel común foliado y rubricado por el señor Prefecto, sentándose
las partidas de cada cargo y data en sus respectivas separaciones
con las firmas del enterante y recipiente; debiendo para rendirlas
acompañar los correspondientes comprobantes, bajo el pie de no
admitírsele el documento que no fuere deseado por el señor Prefecto
ó Alcalde en su lugar.
Art. 5º. El Tesorero depende inmediatamente de la junta y
ésta es responsable solidariamente con él de la mala inversión de
los fondos.- En consecuencia tiene ésta el derecho de solicitar del
Ordinario por medio de la Prefectura su remoción.
Art. 6º. Para los efectos de esta disposición se entienden
por bienes destinados al culto aquellos que llevan el nombre de
Cofradías, y todos los mas que á la fecha se hayan establecido ó
que en lo sucesivo se quieran establecer sin la aprobación del
Ordinario Diócesano, con objeto de sostener el culto del Señor y de
sus santos.
Art. 7º. Quedan exceptuados por consiguiente de esta
disposición las capellanías y demás fundaciones de institucion
canónica, las cuales seguirán rigiendo conforme sus antiguos
estatutos que serán presentados por los interesados á la respectiva
junta de cofrades del lugar en que estén radicados, no gozando de
tal excepción los que no llenen primero este requisito.
Art. 8º. Se suplica al Patrono de la Iglesia prestar su
apoyo á esta disposicion, mandándola observar y cumplir como una
medida necesaria al buen servicio de la Iglesia.
Dado en nuestro Palacio Episcopal de la ciudad de Leon, firmado de
nuestra mano, sellado con el escudo de nuestras armas y refrendado
por nuestro Secretario de Cámara y Gobierno á los trece días del
mes de junio del año del Sr. De mil ochocientos sesenta y seis.-
(L. S.) Manuel, Obispo de Limira y Coadjutor de Nicaragua.- Por
mandado de S. S. Illma, y Rma.- Mateo Espinoza. Srio.
Art. 2º. Téngase como ley de la República y comuníquese á
quienes corresponde- Mangua, junio 21 de 1866- Tomas Martinez. El
Ministro de Relaciones Exteriores encargado del Ministerio de
Negocios Eclesiásticos- Rosalio Cortez.
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