Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO ADICIONANDO LAS LEYES
QUE HABLAN DE CONTRABANDO
Aprobado el 27 de Marzo de 1866
Publicado en La Gaceta No. 14 del 7 de Abril de 1866
El Capitán General Presidente de la República de Nicaragua, á sus
habitantes.
Considerando: que aunque la pena de comiso de los artículos de
contrabando se estiende á los instrumentos, materiales, bestias ó
carruages destinados á conducirlo ó producirlo, muchos
contrabandistas procuran librarse de la perdida de las bestias y
aparejos, haciendo que un tercero los reclame con acción de
dominio, alegando y probando con falsos testigos que los han
prestado ó arrendado, ó que les han sido hurtados: que aun en caso
de no ser del contrabandista es necesario y justo que caigan en
comiso tales cosas, tanto por la sospecha que hay contra sus
dueños, como porque es culpa suya no cerciorarse de las cualidades
de las personas con quien tratan, y de la ocupación que van á tener
los objetos prestados ó arrendados; y que la única y muy rara
ecepción que puede tener esta regla es cuando la bestia ó aparejos
hubiesen sido hurtados. Teniendo también presente que es las mas
veces inaveriguable la precedencia de los artículos de contrabando
aprehendidos, los cual dificulta el castigo de todos los culpables.
Con el propósito de alejar las dudas que han ocurrido á algunas
autoridades encargadas de la persecución de este delito; y de
reprimirlo hasta donde sea posible por los incalculables perjuicios
que cauda á la hacienda pública; en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1º. Los materiales, bestias, carruajes, instrumentos y
cualesquiera otra clase de útiles destinados á conducir, producir,
ú ocultar el contrabando, caerán irremisiblemente en comiso, aun
cuando no sean del contrabandista; quedando al dueño de ellos, sino
los hubiese facilitado á sabiendas del objeto ilícito en que iban á
ocuparse, el derecho de exigir al delincuente su importe y el de
los perjuicios.
Art. 2º. Se exceptúan únicamente las bestias y aparejos que
hayan sido hurtados por el contrabandista ó por otra persona,
cuando el dueño probare el dominio que tenga en ellos, su buena
conducta, y el hurto; pero el juez cuidará de examinar
diligentemente de oficio á los testigos que se le presenten y á los
mas que puedan ser habidos, haciéndoles cuantas preguntas estime
conveniente á fin de averiguar si el hurto es verdadero ó es
supuesto; y en este último caso, no solo se llevará á efecto el
comiso, sinó que el reclamante por su fraude incurrieren el duplo
de la pena aplicable al contrabandista.
Art. 3º. Si las bestias y aparejos se devolviesen á sus
dueños por haber resultado cierto el hurto, se aplicará al
contrabandista el duplo de la pena que merezca, sin perjuicio de la
pena de ser castigado por el delito de hurto, si se averiguase que
el es el ladrón, á cuyo fin se pasará al juez correspondiente
testimonio de la parte conducente de las diligencias.
Art. 4º. Cuando no se sepa de donde tomó el contrabandista
el artículo aprehendido, sufrirá el doble de la pena que debia
corresponderle; pero si declarase y probase de que persona ó
personas obtuvo dicho artículo, quedará libre del aumento de pena
que aquí se establece. Para los efectos de esta disposición el juez
no olvidará esplicarla al reo, al tomarle su declaración.
Dado en Managua, á 27 de marzo de 1866. Tomas Martinez. El
Ministro de Hacienda. Bernabé Portocarrero.
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