Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO ACLARANDO LOS ALCANCES
DEL DECRETO-LEY No. 77, SOBRE PROPIEDADES RÚSTICAS Y
URBANAS)
Aprobado el 1 de Marzo de 1943
Publicado en La Gaceta No. 44 del 2 de Marzo de 1943
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las dos de la tarde
del día uno de Marzo de mil novecientos cuarenta y tres; reunidos
en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado,
señores Doctor LEONARDO ARGÜELLO, de Gobernación y Anexos;
Doctor MARIANO ARGÜELLO, De Relaciones Exteriores;
Ingeniero don J. RAMÓN SEVILLA, de Hacienda y Crédito
Público; Doctor JERÓNIMO RAMÍREZ BROWN, de Instrucción
Pública y Educación Física; Ingeniero JUAN IGNACIO GONZÁLEZ,
de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; General JOSÉ MARÍA
ZELAYA C., de Agricultura y Trabajos; y General GUSTAVO
ABAUNZA, de Guerra Marina y Aviación, por la Ley ; previa
citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República,
General A. SOMOZA, quien preside este Consejo
Extraordinario, y con asistencia del Señor JOSÉ BENITO
RAMÍREZ, Secretario Privado de la Presidencia, resolvieron
emitir el siguiente.
DECRETO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
Se hace necesario aclarar los alcances del Decreto Ejecutivo del 15
de Febrero de 1943, emitido en Consejo de Ministros y publicado en
La Gaceta Diario Oficial, No. 32, correspondiente al 16 de
Febrero próximo pasado.
POR TANTO:
En uso de sus facultades, de las que le confiere el Artículo 3° de
la Resolución Legislativa No. 35 del 10 de Diciembre de 1941, y de
las que le otorga el Decreto Legislativo No. 231 del 7 de Octubre
de 1942,
DECRETA:
Artículo 1.- Las disposiciones del Decreto Ejecutivo dictado
en Consejo de Ministros el 15 de Febrero de 1943, mencionado antes,
no perjudican los derechos y acciones de los acreedores para
perseguir por la vía judicial los bienes a que se refiere el Arto.
1 del citado Decreto Ejecutivo, siempre que dichos acreedores sean
personas o firmas no afectadas o comprendidas en las mencionadas
disposiciones. En consecuencia, las prescripciones del Decreto
Ejecutivo del 15 de Febrero de 1943, no se refieren a las ventas
judiciales o forzadas, de los indicados bienes. A esta clase de
ventas judiciales se les aplicará lo dispuesto en el Arto. 19 del
Decreto Ejecutivo No. 77, del 17 de Febrero de 1942.
Artículo 2.- Asimismo lo dispuesto en el Arto. Anterior se
aplicará a cualquier clase de acciones judiciales, personales o
reales, que los terceros tuvieren en contra de las personas
afectadas por el Decreto Ejecutivo No. 77 antes citado, siempre que
estos terceros no estén a su vez afectados por las disposiciones
del mismo.
Artículo 3.- Los acreedores o terceras personas a que se
refieren los dos artículos que anteceden, antes de iniciar sus
acciones o continuarlas válidamente, deberán presentarse por
escrito al Ministerio de Hacienda, a fin de que éste, oyendo al
Banco Nacional de Nicaragua, examine y declare si con el juicio
correspondiente no se trata de burlar las prescripciones del
Decreto Ejecutivo No. 77 citado y demás Decretos en vigencia, que
este completamente y reglamenta. La resolución del Ministerio de
Hacienda, que emitirá previo el estudio e investigación
consiguiente, deberá presentase al Juzgado o Tribunal de Justicia
competente para los fines del caso.
Lo dispuesto en este artículo no rige con respecto a los créditos y
acciones que tengan a su favor el Banco Nacional de Nicaragua y los
otros Bancos o casas bancarias autorizadas y establecidas en el
país; los cuales podrán ejercer sus derechos y entablar sus
acciones sin necesidad de la resolución referida del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 4.- Lo dispuesto en el Arto. 2º del citado Decreto
Ejecutivo del 15 de Febrero de 1943, no afecta ni se refiere a las
escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles y de
establecimientos comerciales o industriales efectuadas con
anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto Ejecutivo,
siempre que se hubieren llenado todos los requisitos requeridos por
el Arto. 1° del Decreto Ejecutivo No. 77 del 17 de Febrero de
1942.
Artículo 5.- Este Decreto aclaratorio del Decreto Ejecutivo
del 15 de Febrero de 1943, se entenderá incorporado en este, y para
todos los otros efectos empezará a regir desde su inmediata
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., uno de Marzo de mil
novecientos cuarenta y tres.
El Presidente de la República, SOMOZA. El Ministro de
Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO. El Ministro de
Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. El Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física, G. RAMÍREZ BROWN. El
Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley, JUAN IG.
GONZÁLEZ. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M.
ZELAYA C. El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, por la Ley,
GUSTAVO ABAUNZA. J. B. RAMÍREZ, Secretario Privado de la
Presidencia.
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