Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRÉTESE CREAR COMISIÓN DE
DESARROLLO DE LA COSTA ATLÁNTICA
DECRETO No. 35 Aprobado el 1 de Febrero de 1965
Publicado en La Gaceta No. 32 del 09 de Febrero de 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Inciso 3) Cn.
y el Arto. 6, Inciso 1), 7) y 9 8 del Decreto No. 106 de 13 de
Noviembre de 1948;
DECRETA:
Capítulo l
Creación
Artículo 1.- Créase la Comisión de Desarrollo de la Costa
Atlántica, destinada a cumplir los fines que se señalan en la
presente Ley.
Artículo 2.- Esta Comisión será una dependencia del
Ministerio de Economía y ejercerá sus funciones administrativas y
socio económicas de conformidad con la presente Ley Reglamentos
pertinentes.
Capítulo ll
Finalidades
Artículo 3.- La finalidad de la Comisión será la de
incrementar, las actividades culturales, agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales, viales y sanitarias de la Costa
Atlántica teniendo para ello las siguientes funciones:
a) Inducir a los habitantes, al estudio y preparación intelectual
de la nitidez y a su capacitación técnica en las labores
profesionales, artesanas y agrícolas;
b) Fomentar la diversificación de los cultivos, estimulando los que
sean adecuados a la topografía, clima e hidrografía de la región y
que origine productividad segura;
c ) Influir para que el extenso territorio del litoral sea dedicado
en gran parte a la crianza de ganado mayor y menor al punto que
pueda llegar a ser un centro de exportación en gran escala de carne
en pie o elaborada;
d) Promover la fundación de industrias que sean alimentadas en lo
posible por materias primas producidas en la región y que tales
industrias llenen las necesidades no sólo del lugar, sino del
país;
e) Coordinar y proteger el Comercio, auspiciando las ferias,
exposiciones etc, entre los diferentes lugares de la región, para
favorecer el intercambio de productos;
f) Procurar que las disposiciones emitidas por las autoridades
sanitarias sean acatadas por todos;
g) Cooperar con los organismos correspondientes para mejorar en lo
posible las vías de comunicación: marítimas, fluviales y terrestres
que unen los varios pueblos del litoral para obtener la manera de
explotar con beneficio las riquezas de la región); y
h) Estimular las actividades artísticas, científicas y deportivas
en el litoral.
Capítulo lll
Organización
Artículo 4.- La Comisión estará integrada por 10 miembros,
de los cuales 5 han de ser autóctonos del Litoral Atlántico y los
otros 5 serán los delegados del Banco Central, Banco Nacional de
Nicaragua, Infonac, Incei e Invi.
Artículo 5.- El Presidente de la República hará los
nombramientos correspondientes, observándose para el de la Minoría,
lo prescrito en la Constitución de la República y debe ser escogido
dentro de los 5 autóctonos de la Costa Atlántica.
Artículo 6.- Los miembros de la Comisión durarán en sus
funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos; pero dejarán de ser
miembros de ella:
a) Cuando se ausente del país por más de un año;
b) Los que por incapacidad física sobreviniente no hubieren podido
desempeñar sus funciones durante seis meses;
c) El miembro de la Minoría que dejara de pertenecer a ese
partido;
d) Quien por cualquier causa, no justificada debidamente a juicio
de la Comisión, hubiere dejado de concurrir a 10 sesiones
consecutivas.
e) Quien fuere responsable por sentencia firme, de delito que
merezca pena más que correccional; y
f) Quien renuncie del cargo.
Artículo. 7.- La Secretaría de la Comisión pondrá en
conocimiento del señor Presidente de la República las vacantes
operadas para que sean repuestas en la misma forma en que fueron
designados los cesantes y los nuevos nombrados terminarán el
período de aquellos.
Capítulo lV
Incapacidad
Artículo 8.- No podrán ser miembros de la Comisión de
Desarrollo de la Costa Atlántica:
a) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los empleados y funcionarios del Poder Ejecutivo en la región
atlántica;
c) Los parientes entre sí dentro del cuarto grado consanguinidad y
segundo de afinidad y;
d) Los que no sean nicaragüense de nacimiento o centroamericanos
nacionalizados con cinco años o extranjeros con diez años de
nacionalización.
Capítulo V
Dirección y Administración
Artículo 9.- Para su Dirección y Administración, la Comisión
se compondrá de-un Presidente y un Vice-Presidente, escogidos entre
los autóctonos: Un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y cinco
Vocales, los cuales se elegirán entre sí por mayoría de
votos.
Artículo 10.- La Comisión organizada en junta se reunirá en
sesión ordinaria una vez por semana, y extraordinariamente cuando
sea convocada por el Presidente o lo soliciten cinco de sus
miembros. El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias se
formará con cinco miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de
votos. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión devengarán
el sueldo que señale el Presupuesto General de Gastos de la
República.
Artículo 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva las
siguientes;
a) Proponer al Ejecutivo por medio, del Ministerio de Economía los
proyectos de Ley a su juicio necesarios para resolver los problemas
del Litoral Atlántico;
b) Proponer al Banco Nacional, Infonac, Incei e Invi, programas de
intensificación, diversificación de cultivos, reforestación,
repoblación ganadera, almacenamiento y consumo de productos y
construcción de viviendas urbanas y rurales abajo costo;
c) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos
internos necesarios para el desarrollo de los fines de la
Comisión;
d) Dirigir la política de la Comisión y acordar las innovaciones de
la oficina e imponer las sanciones a los empleados de ella; y
e ) Aprobar o improbar los programas presentados por el
Secretariado.
Capítulo Vl
Del Secretariado Permanente
Artículo 12.- El Secretario, es el organismo permanente de
la Comisión y estará compuesto por el Presidente y Secretario de la
Junta Directiva, los cuales deberán concurrir en forma alterna o
conjuntamente todos los días a la oficina para llevar a la práctica
el plan de trabajo acordado, por la Junta Directiva y elaborará los
programas a conocimiento de la Comisión El Secretariado tendrá los
empleados que acuerde el Presupuesto de la República y señale la
Directiva para su aprobación o improvisión y desempeñará sus
funciones en un local que escoja el Ejecutivo.
Capítulo Vl
Del Presidente de la Directiva
Artículo 13.- La Comisión elegirá entre los miembros
autóctonos de la Costa Atlántica un Presidente y un
Vice-Presidente, por mayoría de votos, los cuales durarán dos años
en sus funciones pudiendo ser reelectos. El Presidente tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la
Comisión e informar a ésta de los trabajos realizados;
b) Someter a consideración de la Comisión los asuntos que le
corresponde conocer y los programas elaborados por el Secretariado,
dirigir los debates y tomar la votación;
c) Poner el Dése en órdenes de pago y cheques;
d) Formar parte del Secretariado permanente llevando desde esta
Oficina a la práctica los planes o programas acordados por la
Comisión;
e) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda
según el Reglamento.
Artículo 14.- En caso de ausencia o impedimento temporal, el
Presidente será reemplazado por el Vice-Presidente, quien en tal
caso tendrá todas sus atribuciones. Cuando en alguna sesión
estuvieren ambos ausentes la presidirá el primer Vocal la
sesión.
Del
Secretario
Artículo 15.- El Secretario, es el órgano de comunicación de
la Directiva de la Comisión y a su cargo estará la correspondencia
y el Libro de Actas y tendrá las siguientes atribuciones:
a ) Dar a conocer a la Comisión, en las sesiones, la
correspondencia que se sostiene con los organismos del país y del
estado, para la consecución del fin propuesto y de las peticiones
que se hacen;
b) Autorizar las actas después de redactarla;
c) Formar parte del Secretariado Permanente concurriendo en forma
alternativa con el Presidente o conjuntamente con él;
d) Poner el Visto Bueno en las órdenes de pago, después de
registrarlas en debida forma; y
e) Ejercer las demás funciones que le acuerde el Reglamento.
Del
Tesorero
Artículo 16.- El Tesorero de la Comisión, es el custodio de
los fondos y tendrá las atribuciones siguientes:
a) Depositar el dinero que reciba en el Banco en cuenta a nombre de
la Comisión, y firmar los cheques para hacer los pagos, con contra
firma del Presidente;
b) Llevar los libros en debida forma;
c) Cubrir las órdenes de pago, que estén debidamente registradas y
que lleven el Dése del Presidente y Visto Bueno del Fiscal; y
d) Y cualquier otra que señalen los reglamentos.
Del fiscal
Artículo 17.- El Fiscal ejercerá la vigilancia y control
constante de los actos, trabajos y pagos que haga la Comisión y
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Examinar los libros de la Tesorería, las órdenes de pago, el
archivo de la Secretaría;
b) Presentar informe escrito resumiendo sus actividades de
inspección y fiscalización de las obras, planes o programas en
desarrollo;
c) Poner el Visto Bueno en las órdenes de pago que tengan el Dése
del Presidente; y
d) Ejercer las demás funciones que le acuerde el Reglamento.
De los
Vocales
Artículo 18.- Los vocales repondrán por su orden, la
ausencia del Presidente o Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y
Fiscal y tendrán en su caso las mismas atribuciones del titular
cuyas veces hagan.
Capítulo Vlll
Disposiciones Generales
Artículo 19.- Los miembros de la Comisión, gozarán de
franquicia telegráfica, telefónica, radio nacional y postal y el
derecho de portar armas, y además:
a) Usar placa oficial en sus carros particulares;
b) No formar parte de las Tribunales de jurados; y
c) En el desempeño de sus funciones gozarán de porte libre en las
naves del estado y en las de dominio particular ratifica
preferencial, debiendo obtener para gozar de estas franquicias una
tarjeta de identificación extendida por el Ministerio de
Economía.
Artículo 20. - El pago del local necesario para la oficina
en donde se reunirá la Comisión y desempeñará sus funciones el
Secretariado Permanente será costeado por el Ejecutivo con fondos
del Estado, salvo que sea colocada en edificio de propiedad de la
Nación y en este caso la Comisión no pagará arriendo.
Artículo 21.- Mientras no se dicte la Ley creando el
Instituto Nicaragüense del Turismo, la Comisión de Desarrollo de la
Costa Atlántica, será Delegatorio de la Junta Nacional del Turismo
en la Costa Atlántica.
Artículo 22.- La presente Ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, el primero
de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco.- RENE SCHICK,
Presidente de la República.- ANDRÉS GARCÍA, Ministro de
Economía.
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