Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRÉTASE UN IMPUESTO A LAS
CARRETAS Y DEMÁS VEHÍCULOS CON RUEDAS DE HIERRO O ACERO)
No. 328, Aprobado el 21 de Marzo de 1939
Publicada en La Gaceta No. 73 del 29 de Marzo de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Nicaragua se dedica con empeño, entre otras
actividades, a la construcción de carreteras de primera clase, con
el fin de incrementar el progreso del país de modo firme y práctico
y en consecuencia, es un deber asegurar el mantenimiento de dichas
carreteras y evitar su destrucción por el tráfico de vehículos
inadecuados.
CONSIDERANDO:
Que para el logro de estos fines se hace necesario regular el
tráfico señalando la clase de vehículos que deben transitar por las
rutas de comunicación abiertas para el progreso comercial y
nacional.
DECRETA:
Artículo 1.- El tránsito de las carretas y demás vehículos
con ruedas de hierro o acero, únicamente será permitido sobre las
carreteras nacionales, cuando tengan llantas de hule, en condición
de que no dañen la vía, y paguen además el servicio de peaje, a
razón de un córdobas y veinte centavos (C$ 1.20) por cada
mes.
Artículo 2.- El pago del anterior servicio deberá hacerse
por medio de boletas selladas, valoradas y firmadas por el
respectivo Administrador de Rentas del Departamento en donde se
registre la matricula del vehículo. Este pago será anual y
anticipado, y su producto será destinado al mantenimiento y
vigilancia de las carreteras.
Los conductores de estos vehículos estarán obligados a comprobar,
con el respectivo documento, el pago correspondiente, cada vez que
sean requeridas por los Inspectores de Carreteras o autoridades
encargadas de la vigilancia de las mismas.
Artículo 3.- Por la falta de cumplimiento de la presente ley
se aplicará una multa por primera vez en cada caso, de dos córdobas
(C$ 2.00); y cuatro córdobas (C$ 4.00) por la reincidencia.
Artículo 4.- El pago de lo correspondiente al presente año,
deberá hacerse dentro del término fatal de 2 meses, que se empezará
a contar desde la fecha en que entre en vigor la presente
Ley.
Artículo 5.- Se aplicará en todo lo no previsto en la
presente ley, lo que dispone la ley Legislativa del 26 de Agosto de
1929, en lo que fuere aplicable.
Artículo 6.- El pago del servicio de que habla el Art. 1 de
esta ley y las multas respectivas ingresarán a Rentas Internas, en
el Capítulo de las Especiales de Fomento.
Artículo 7.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 21 de Marzo
de 1939.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Fomento y Obras Públicas. Antonio Flores Vega.
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