Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRÉTASE REGLAMENTO PARA
RETENCIÓN DE SUMAS DE DINERO
DECRETO No. 8, Aprobado el 28 de Abril de 1967
Publicado en La Gaceta No. 99 del 08 de Mayo de 1967
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Inciso 3 del Arto. 195
Cn., y Decretos Legislativos Nos. 713 y 132 de 30 de Junio de 1962
y 28 de Febrero de 1966 respectivamente,
Decreta
El siguiente:
REGLAMENTO
Artículo 1.- Toda persona que, mediante contrato de mutuo,
deba a otra alguna cantidad de dinero, está en la obligación de
deducir y retener a favor del Fisco, el 1% anual sobre la suma
adeudada, siempre que el crédito estuviere vencido y que el
acreedor no hubiere pagado el impuesto correspondiente a ese
crédito a la fecha del vencimiento de la deuda.
Artículo 2.- A las Instituciones Bancarias y a las Entidades
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y otras
instituciones no se les efectuará la retención a que se refiere el
artículo anterior. No estarán exceptuadas aquellas personas
naturales o jurídicas que aunque sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia reciben cuotas de dinero del público, ofreciendo a
cambio devolver o ceder en el futuro mercaderías, servicios,
inclusive los fúnebres, terrenos, casas o sumas de dinero.
Artículo 3.- A los préstamos de capital que ingresen al
país, para el desarrollo económico, no se le aplicará el sistema de
retenciones reglamentado por el presente Decreto, siempre que
cumplan con las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 10 de 26 de
Febrero de 1955.
Artículo 4.- No tendrá derecho a obtener solvencia fiscal o
boleta de no contribuyente, el que estando obligado de conformidad
con la Ley a retención de sumas de dinero, no verifique el entero
dentro del plazo de diez días de haberla efectuado.
Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos suministrará a
los retenedores las formas necesarias para la realización del
entero, los cuales contendrán, entre otros, los siguientes
datos:
A) Nombre y apellidos del Retenedor y su dirección exacta.
B) Nombre y apellidos del Acreedor y su dirección exacta.
C) Monto del crédito y fecha de su constitución.
D) Números Registrales de las propiedades dadas en garantía,
y
E) De ser posible los números de la declaración de Bienes Inmuebles
o Mobiliarios del acreedor suministrados por la Dirección General
de Ingresos.
Artículo 6.- Cuando el domicilio del acreedor mutuario,
obligado al pago del impuesto, fuere diferente al de su deudor, la
oficina fiscal receptora dará aviso del entero realizado por este
último a la Administración de Rentas respectiva.
Artículo 7.- La Boleta Única que compruebe el entero
realizado del monto de la retención será entregada al acreedor por
el deudor y será considerada ésta como valor efectivo de la
cantidad en ella consignada.
Artículo 8.- Para los efectos fiscales, el entero de la
retención es considerado como pago definitivo del impuesto que deba
el acreedor.
Artículo 9.- Para que las deudas de una persona declaradas
sean deducibles, además de los requisitos expresados en el inciso
C) Arto. 5 del Reglamento de Bienes Inmuebles deberán contener los
números de las respectivas Boletas Fiscales comprobatorias de
haberse verificado la retención o pagado el impuesto y su
entero.
Artículo 10.- El acreedor o declarante de Bienes Mobiliarios
deberá en su declaración adjuntar y detallar las boletas únicas de
entero, comprobatorias del pago que por su cuenta hubiere efectuado
algún retenedor o deudor suyo.
Si el impuesto a pagar es mayor que las sumas retenidas, la
Administración de Rentas respectiva previo pago de la diferencia
declarada, emitirá boleta única en favor del contribuyente,
detallándolo en la declaración y le devolverá las boletas
presentadas previo examen de sus números y cantidades.
Artículo 11.- El acreedor que comprobare ante la Dirección
General de Ingresos, haber pagado en tiempo sus impuestos sobre
Bienes Mobiliarios, tendrá derecho a que el Fisco le devuelva la
suma retenida o que se aplique al pago de otros impuestos.
Artículo 12.- Al considerar la declaración del
contribuyente, se tendrá como valor, la cantidad de dinero por la
que la propiedad podría tomarse en pago de una deuda justa de un
deudor que esté en condiciones de satisfacer todos sus
créditos.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los veintiocho días
del mes de Abril de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén
Darío. (f) LORENZO GUERRERO, Presidente de la República.
- (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
-