Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETASE LAS ATRIBUCIONES DE
LA OFICINA DE CENTRAL DE BIENES NACIONALES)
No. 5, Aprobado el 26 de Abril de 1952
Publicado en La Gaceta No. 100 el 6 de Mayo de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que las funciones de la Oficina de Control de Bienes Nacionales,
creada en el Presupuesto General de Gastos no han sido determinadas
por ninguna ley y que es de urgente necesidad señalar estas
atribuciones, mientras se dicta la Ley General de Bienes
Nacionales.
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Mientras se emite la Ley General de Bienes
Nacionales la Oficina de Control de estos Bienes, creada en el
Presupuesto General de Gastos, adscrita al Ministerio de Hacienda y
organizada en Acuerdo Dictado el 24 de Octubre de 1951, tendrá como
atribuciones las siguientes:
a) Llevar un registro de todos los bienes inmuebles del
Estado;
b) Hacer un catastro de los terrenos baldíos que hubieren sido
transferidos por donación o venta, para lo cual podrán requerir de
los subdelegados de Hacienda todas las informaciones que fueren
necesarias;
c) Ejercer vigilancia en la ejecución de los contratos sobre
mejoras o edificaciones de bienes nacionales que no estuvieren bajo
el control del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
d) Ejecutar todas las medidas de terreno que se ordenen, ya sea con
cualquier fin agrario o con el de recuperar y conservar las tierras
del Estado; y
e) En general, ejecutar todas las ordenes que el Ministerio imparta
por medio del Fiscal General de Hacienda y que se relacionen con la
conservación y administración de los bienes nacionales, sean
muebles o inmuebles.
Todas las anteriores atribuciones estarán bajo la dirección,
supervigilancia y orden del Fiscal de Hacienda.
Artículo 2.- La Oficia de Control de Bienes Nacionales,
tendrá su sede en el edificio de la Fiscalía General de Hacienda y
para la mejor ejecución de lo establecido en el artículo anterior,
el Fiscal General dividirá el trabajo entre el personal de la
oficina en la forma que estime a bien y según las circunstancias
que ha diario se presenten.
Artículo 3.- Habrá dos juegos de libros de Registro: un
juego original y duplicado, para las propiedades urbanas; y otro en
la misma forma, para las propiedades rústica. En ambos registros se
comprenderá también todo derecho real que recaiga sobre dichas
propiedades.
Artículo 4.- En los libros de Registros se abrirán a cada
propiedad, su número, se expresará su situación, extensión
superficial, linderos, nombre si lo tiene, servidumbres, mejoras
actuales y se reseñará toda la cadena de títulos anteriores,
expresando el Notario ante quien fueron otorgados, fecha, ciudad, e
inscripciones de esos títulos. Los datos expresados podrá tomarlos
la Oficina de Control en el despacho en donde pudiere obtenerlos,
el cual le brindará todas las facilidades para ello.
Artículo 5.- Cada asiento de registro lo firmará el empleado
que haya destinado para hacerlo el Fiscal General de Hacienda y
constituirá para el Fisco un importante historial de
titulación.
Artículo 6.- Los Jefes Políticos en calidad de subdelegados
de Hacienda, tendrán obligación de remitir, cada tres meses, a la
Oficina de Control de Bienes, informe sobre el estado de los bienes
inmuebles nacionales de sus Departamento, así como todo dato hecho
importante que acontezca en dichos bienes.
Artículo 7.- Los administradores de Rentas, so pena de una
multa de Cien Córdobas (C$ 100.00), avisarán inmediatamente y en
detalle, al Fiscal General de Hacienda, toda solicitud de título
supletorio que les fuere notificada. Esta multa la impondrá el
Ministerio de Hacienda por el mismo hecho de haber dejado pasar
ocho días sin remitir el aviso.
Artículo 8.- El presente Reglamento principiará a regir
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, D.N., Casa Presidencial, a los veintiséis días del
mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República. (f) RAFAEL A. HUEZO,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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