Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRÉTANSE UNAS DISPOSICIONES
DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA)
DECRETO No. 6, Aprobado el 6 de Febrero de 1953
Publicado en La Gaceta No 36 del 13 de Febrero de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 9 de Junio de 1949 se creo el
organismo llamado "Consejo Nacional de Economía", cuya composición
fue reformada en virtud de Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 12 de Julio
de 1951;
CONSIDERANDO:
Que para mejor desenvolvimiento del Programa de Desarrollo
Económico Nacional actualmente en ejecución, es necesario que todas
las actividades económicas y financieras del Estado sean encauzadas
en la forma más provechosa para el país;
CONSIDERANDO:
Que la existencia del Consejo Nacional de Economía, como organismo
consultivo del Poder Ejecutivo, ha resultado provechosa en la
coordinación de las actividades económicas y financiera del Estado,
por lo cual conviene darle mayor fundamento legal del que
actualmente tiene, así como encargarle funciones más específicas
para la consecución de sus fines;
POR TANTO:
y de conformidad con el Art. 191, ordinal 9) Cn. y en uso de las
facultades legislativas delegadas por el Decreto Legislativo No. 54
de 17 de Noviembre de 1952.
DECRETA:
Artículo 1.- El consejo Nacional de Economía, creado
por Acuerdo Ejecutivo No. 1, de 9 de Julio de 1949, y reformado por
Acuerdo Ejecutivo No. 1, del 12 de Julio de 1951, se regirá en lo
sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO I
Finalidad y Organización
Artículo 2.- El consejo Nacional de Economía - que en
el cuerpo de esta Ley y para brevedad se designará "el Consejo"- es
un organismo consultivo del Poder Ejecutivo para la coordinación y
encauzamiento de las actividades económicas y financieras del
Estado a fin de que se desarrollen en la forma apropiada y
provechosa para el país. Las recomendaciones que al respecto
hiciere el Consejo serán trasmitidas al Presidente de la República,
quien decidirá lo que más convenga a los intereses
nacionales.
Artículo 3.- El Consejo Nacional de Economía lo
integran, como miembro propietarios, los Ministros de Estado en los
Despachos de Economía, Hacienda y Créditos Público, Fomento y Obras
Públicas y Agricultura y Ganadería, el Secretario de la Presidencia
y el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua; y como
miembros suplentes los respectivos Vice-Ministros, el Secretario
Privado y el Gerente del Departamento Bancario del Banco Nacional
de Nicaragua. También formarán parte del Consejo, como miembros
propietario y suplente, en su orden, el Gerente General y el
Vice-Gerente, o el funcionario que haga sus veces, del Instituto de
Fomento Nacional, una vez que éste haya sido creado.
Los miembros suplentes sustituirán a los respectivos propietarios
en sus ausencias temporales.
CAPÍTULO II
Sesiones
Artículo 4.- El Consejo deberá reunirse en sesión
ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria cuando lo
convoque el Presidente de la República o el Presidente del Consejo;
en ambos casos las citaciones se cursarán por medio de Secretaría
dando a conocer la agenda de o los asuntos a tratar.
Artículo 5.- El Consejo en el desarrollo de sus
labores tendrá contacto inmediato con el Presidente de la
República, y las sesiones ordinarias que se celebren con su
asistencia serán por él presididas
CAPÍTULO III
Atribuciones
Artículo 6.- Las Atribuciones del Consejo serán las
siguientes:
1) Formular y revisar programas para el desarrollo económico
del país;
2) Conocer y coordinar los proyectos económicos y
financieros de los diferentes Ministerios y de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del Estado;
3) Conocer, en sus líneas generales, de los Proyectos de
Presupuestos de Ingresos y Egresos de la República, ordinarios o
extraordinarios y hacer sobre ellos recomendaciones de carácter
general, emitiendo opinión concreta sobre las proyectadas
inversiones gubernamentales para fines de desarrollo
económico;
4) Seguir el desarrollo de los programas de fomento nacional
en ejecución y analizar las causas que influyan en su
desenvolvimiento o retardo, informando de ello al Presidente de la
República;
5) Pronunciarse sobre cualquier asunto que tienda a la
obtención de concesiones que corresponde otorgar al Estado y que,
por consiguiente, involucren privilegios o franquicias a favor de
particulares;
6) Conocer de las solicitudes de asistencia técnica que
proyecte cualquier dependencia del Poder Ejecutivo o los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado;
7) Coordinar los programas de asistencia técnica que reciba
el Gobierno, ya fuere proveniente de Gobiernos amigos e
Instituciones Internacionales, gubernamentales o
particulares;
8) Servir de Comité selectivo de becas, nacionales o
internacionales, para estudios o entrenamientos en todos aquellos
campos que tengan atenencia con el desarrollo económico del
país;
9) Organizar un departamento de Secretaría, y dentro de él
una sección de divulgación de las actividades del Gobierno en
materia de desarrollo económico;
10) Disponer, cuando así lo estime conveniente, y con la
aprobación del Presidente de la República, la contratación de
expertos, nacionales o extranjeros, para que asesoren y colaboren
con el Consejo o la Secretaría en la preparación de estudios
relacionados con el aspecto económico nacional;
11) Conocer el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Consejo
para el año fiscal respectivo;
12) Emitir, con aprobación del Presidente de la República,
su Reglamento Interno;
13) Conocer de cualquier otro asunto relacionado con sus
funciones y que le someta el Presidente de la República.
CAPÍTULO IV
Del Presidente
Artículo 7.- El Presidente del Consejo es el Ministro
de Economía y, como tal, tiene las siguientes atribuciones:
1) Representar al Consejo en todos aquellos organismos,
actos o ceremonias que lo requieran legal o formalmente;
2) Presidir y dirigir las sesiones del Consejo de
conformidad con lo que dispone esta Ley;
3) Presentar el anteproyecto de Presupuesto de Gastos
respectivos al conocimiento del Consejo;
4) Someter a la aprobación del Presidente de la República el
nombramiento del Secretario;
5) Gestionar y contratar los técnicos que indique el Consejo
y apruebe el Presidente de la República;
6) Autorizar, en su carácter de Ministro de Economía, los
gastos del Consejo, imputándolos a las partidas
correspondientes;
7) Las demás atribuciones que le señale la presente
Ley.
Artículo 8.- En ausencia del Ministro de Economía,
las funciones de Presidente del Consejo las ejercerá el Ministro de
Estado a quien corresponda según el orden en que han sido nominados
en el artículo 2 de esta Ley.
CAPÍTULO V
De la Secretaría del Consejo
Artículo 9.- La Secretaría del Consejo estará bajo la
inmediata dirección de un Secretario que actuara a la vez como
Asesor Técnico del Consejo.
El cargo de Secretario deberá recaer en un ciudadano nicaragüense,
mayor de 25 años de edad y versado en ciencias económicas.
Artículo 10.- El Secretario asesorará al Consejo en
todos aquellos asuntos para que sea requerido, ya fuere por el
propio Consejo o por el Presidente del mismo. En particular tendrá
las siguientes atribuciones:
1) Ser el órgano de comunicación del Consejo;
2) Asistir al Consejo en sus sesiones y formular las actas
de los asuntos tratados y resueltos, y una vez aprobadas y
suscritas por los miembros del Consejo, autorizarlas con su
firma;
3) Preparar estudios y hacer sugestiones al Consejo
tendientes a alcanzar la mejor cooperación entre las diferentes
Dependencias del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del Estado;
4) Investigar y estudiar todos los asuntos que le encargue
el Consejo o su Presidente e informar de su labor.
Artículo 11.- El Secretario del Consejo podrá pedir
directamente al Jefe de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo o
de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado,
información acerca de las investigaciones y estudios que la
Secretaría hiciere en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 12.- Todas las Dependencias del Poder
Ejecutivo y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
Estado quedan obligados, por virtud de esta Ley, a someter al
Consejo para su estudio y opinión, cualquier iniciativa o proyecto
relacionado con asuntos económicos y financieros. En consecuencia
todo proyecto de Ley, Decreto o resolución sustancial que se
origine en cualquiera de las Dependencias del Poder Ejecutivo, de
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, deberá ser
sometido previamente, por el funcionario respectivo, a conocimiento
del Consejo Nacional de Economía y éste presentara su opinión al
respecto al Presidente de la República en el más breve plazo
posible, el cual no puede ser superior a 30 días después de la
fecha de su recibo. Asimismo estarán obligados a presentar al
Consejo o a sus funcionarios autorizados, una colaboración
eficiente para la consecución de las finalidades que persigue esta
Ley.
Artículo 13.- El Consejo podrá pedir a funcionarios
del Poder Ejecutivo y de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del Estado, que comparezcan a cualquier sesión del
Consejo a fin de que le suministren opiniones o informaciones
relacionadas con las finalidades del Consejo.
Artículo 14.- Los gastos necesarios para el
mantenimiento de las funciones del Consejo formarán un capítulo del
Presupuesto del Ministerio de Economía, a partir del próximo año
fiscal.
Disposición
Transitoria
Artículo 15.- Los egresos que sean necesarios hacer
en lo que falta del año fiscal 1952/53, serán debitados a
"Remanentes de la Administración Publica 1952/53".
Artículo 16.- Esta Ley entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los seis
días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres.- (f)
A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) J. J. SÁNCHEZ
R., Ministro de Estado en el Despacho de Economía.
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