Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRÉTANSE DISPOSICIÓN PARA LA
PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA DE INSECTICIDA.
DECRETO No 11, Aprobado 21 de Septiembre de 1960
Publicado en La Gaceta No 224 del 1 de Octubre de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que el Decreto No 494 reformador y complementario de la Ley de
Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, y faculta al
Ejecutivo para tomar medidas que estimulen el desarrollo y
garanticen la estabilidad de la Industria Nacional;
II
Que además de estar ya establecidas, por la Ley las normas mínimas
que garantizan por medio del Ministerio de Agricultura la calidad
de los insecticidas, las plantas establecida mezcladoras de los
mismos pueden producir la suficiente cantidad para su adecuado
abastecimiento de la demanda del mercado interno.
III
Que la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial se pronuncio
favorablemente a la aplicación del Arto. 8 del Decreto Legislativo
No 494 de 1° de Abril del corriente año, respecto a la importación
de insecticidas elaborados o semielaborados en el extranjero a fin
de que garantice a las Fabricas Nacionales el mercado interno,
siempre que, al mismo tiempo que esté garantizada la ciudad, y se
tome las provisiones necesarias para vigilar y establecer un nivel
de precios que no signifique recargos indebidos para los
consumidores.
IV
Que conforme el Arto. 17, inciso g) del Código Arancelario de
Importaciones actualmente está exenta de impuestos aduaneros y
consulares la importación de Insecticidas elaborados o
semielaborados en el extranjero, por lo que para proteger la
industria nacional es el caso de poner en vigencia el expresado
Arto. 8°. Condicionada esta vigencia a qué quede garantizada a los
agricultores la calidad, cantidad y precios competitivos, sopena de
cancelar la protección aduanera correspondiente;
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Declarase que es indispensable para la
estabilidad y el desarrollo de la Industria Nacional de
Insecticidas poner en vigencia respecto a los insecticidas
extranjeros que se importen y que sean similares a los que se
producen en el país, la aplicación del impuesto a que se refiere el
Arto. 8 del Decreto Legislativo No 494 del 1° de Abril de este año,
en forma que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 2.- Suspendese a partir del 15 Enero de
1961, para los insecticidas mencionados en el artículo anterior, la
exención consignada en el inciso g) del Arto. 17 del Código
Arancelario de Importación y cancelase en lo que se refiere a la
exención del impuesto aduanero ad-valorem, el privilegio de las
listas que para tales artículos hubiese confeccionado el Ministerio
de Agricultura. Asimismo ponese en vigor a partir de esa misma
fecha un impuesto del 10% ad-valorem en conceptos de derecho
aduanero sobre la importación de insecticidas de cualquier clase
elaborados o semielaborados, listos para su uso agrícola o
veterinario, comprendidos en el inciso 599-02-00-3 del Código
Arancelario de importaciones.
Artículo 3.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
comprende a las materias primas y productos químicos o biológicos
que puedan destinarse para fabricar estos insecticidas, ni a los
insecticidas mezclados que ha juicio del Ministerio de Agricultura
no se manufacturen en el país, todos los cuales seguirán gozando de
los privilegios totales del inciso g) del Arto. 17 del Código
Arancelario de importaciones siempre que el Ministerio de
Agricultura los incluya en nueva lista que deberá elaborar y pasar
al Ministerio de Hacienda para los efectos del mencionado inciso y
artículo.
Artículo 4.- El aforo del 10% ad-valorem al que se
refiere el Artículo Segundo será cancelado por Decreto del
Ministerio de Economía si a mas tardar el 15 de Enero de cada año
los fabricantes de insecticidas no presentan a dicho Despacho
certificado del Ministerio de Agricultura en el que se establezca
la capacidad de cada fabrica.
Además dicho certificado deberá establecer que las fabricas están
en la posibilidad de cumplir con las normas establecida por el
Ministerio de Agricultura y este dictaminara si el análisis de cada
lote de producto fabricado esta conforme con lo que diga la
etiqueta respectiva, y al ser estos, deficientes, avisara al
Ministerio de Economía a fin de efectuar la cancelación del
aforo.
Artículo 5.- Para que permanezca en vigencia el
mencionado impuesto aduanero que se establece en el Arto. 2°. de
este Decreto, los insecticida elaborados en el país, deberán ser
aprobados por el Ministerio de Economía. Con este objeto los
fabricantes de dichos productos deberán presentar al mencionado
Ministerio un proyecto de listas de precios antes del 15 de Enero
de cada año a fin de que dicho proyecto Despacho apruebe un precio
que estime justo el cual deberá ser aceptado expresamente por los
interesados, a mas tardar en la fecha que se acaba de mencionar. El
precio así aprobado solo podrá ser alterado por disposición del
Ministerio de Economía la cual en caso de suceder comenzara a regir
tres meses después de autorizada.
Artículo 6.- Este Decreto deberá publicarse en "La
Gaceta", Diario Oficial y comenzara a regir a partir del 15 de
Enero de 1961.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintiuno de Septiembre
de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente
de la Republica.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
J.J. LUGO MARENCO.
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