Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRÉTANSE DÍAS DE ASUETO CON
DERECHO A SALARIO
Decreto No. 1475 de 23 de Julio de 1984
Publicado en La Gaceta No.145 de 26 de Julio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que el Consejo Supremo Electoral le ha solicitado, a fin de que el
acto de inscripción de los ciudadanos en las Juntas Receptoras de
Votos durante los días del 27 al 30 de Julio del presente año
(período establecido por resoluciones del mencionado Consejo de
Mayo recién pasado) puedan los trabajadores concurrir con las
mayores facilidades posibles cumplir con su deber cívico.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Son días de asueto con derecho a salario los
días viernes 27 y lunes 30, ambos de Julio del presente año, a
efecto de que los trabajadores puedan cumplir con las máximas
facilidades posibles con su obligación cívica de inscribirse como
electores en las Juntas Receptoras de Votos en los mencionados
días.
En los casos de excepción previstas en el Artículo 2. del presente
Decreto, el salario a pagar a quienes trabajen durante esos días se
liquidará conforme a las reglas establecidas en el penúltimo
párrafo del Artículo 72 del Código del Trabajo.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
57 del Código del Trabajo se exceptúan de lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo anterior, y por consiguiente laborarán:
a) Las empresas o centros de trabajo que realicen
actividades que por su interrupción causaren notables perjuicios al
interés público y que respondan a necesidades básicas, cotidianas e
indispensables de la población;
b) Las empresas o centros de trabajo que realicen labores
que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en tiempo y
ocasiones determinadas;
c) Las empresas o centros de trabajo en los que la
suspensión de labores de todo el personal sea perjudicial al
público o comprometa el funcionamiento normal de la empresa o
centro de trabajo, que por su propia naturaleza requiera la
continuidad del trabajo, tales como los servicios de salud,
transporte, electricidad y energía, y abastecimiento de agua;
d) Las empresas o centros de trabajo que respondan a las
necesidades de la defensa del país.
Artículo 3.- En los casos a que se refiere el artículo
anterior, las empleadores deben conceder licencia con goce de
salario a sus trabajadores durante los días del viernes 27 al lunes
30 de Julio del presente año, para que puedan inscribirse como
electores en la Juntas Receptoras de Votos.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, empleadores
y sindicatos de trabajadores o empleadores y representantes de los
trabajadores que no estuvieren organizados sindicalmente,
establecerán de acuerdo los.turnos correspondientes para el
otorgamiento de las licencias, tomando en cuenta las circunstancias
personales de los trabajadores y las necesidades de la producción o
los servicios.
En caso de que no haya acuerdo, resolverá la respectiva Inspección
del Trabajo del Ministerio del Ramo, las que permanecerán al
servicio de los ciudadanos en la horas hábiles de los días del
27,al 30 de Julio de este año.
Artículo 4.- Lo dispuesto en este Decreto es aplicable a los
empleadores de cualesquiera de los sectores de la economía estatal,
Area Propiedad del Pueblo, Mixta, o Privada.
Artículo 5.- Este Decreto entra en vigencia desde su
publicación en cualquier medio de comunicación masiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "la Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años
Sandino vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL - Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas
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