Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETADO EL REGLAMENTO DE
TRÁFICO AÉREO
No. 38; Aprobado el 22 de Abril de 1958
Publicado en La Gaceta No. 121 del 02 de Junio de 1958
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE
TRAFICO AÉREO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
1.- Para los efectos de este reglamento se adoptan las definiciones
siguientes:
Aeródromo: Área definida de tierra o de agua, (que incluye todas
sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o
parcialmente a la llegada, partida y movimiento de aeronaves.
Campo de Aterrizaje: Un área de tierra usada para aterrizar y
despegar aviones.
Aeronave: Cualquier vehículo que puede sostenerse en el aire.
Avión (Aeroplano): Aeronave más pesada que el aire propulsada
mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a
reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen
fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Área de Maniobras: Aquella parte del aeródromo que debe usarse para
el despegue y aterrizaje de aeronaves; y también para el movimiento
de éstas, relacionado con los despegues y aterrizajes.
Aeródromo Alterno: Aeródromo especificado en el plan de vuelo, al
cual puede dirigirse una aeronave cuando no sea aconsejable
aterrizar en el aeródromo de destino. El aeródromo alterno, puede
ser el aeródromo de partida.
Altitud. Distancia vertical entre una aeronave y el nivel medio del
mar.
Altura: Distancia vertical entre una aeronave y un punto de
referencia cualquiera.
Autoridad Competente: El Director de Aeronáutica Civil del
Ministerio de Guerra, Marina y Aviación.
Control de Tráfico Aéreo: Servicio operado por funcionarios
delegados por la autoridad competente para promover el movimiento
seguro, rápido y ordenado de las aeronaves en tierra y en el aire.
El control de tráfico aéreo se designará con las siglas ATC.
Espacio Aéreo Controlado: Espacio aéreo de dimensiones definidas
dentro del cual se facilita servicio de control de tráfico aéreo a
los vuelos IFR.
VFR: Símbolo usado para designar las reglas de vuelo visual.
IFR: Símbolo usado para designar las reglas de vuelo por
instrumentos.
Vuelo VFR: Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo
visual.
Vuelo IFR: Vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo por
instrumentos.
VMC: Símbolo usado para designar las condiciones meteorológicas de
vuelo visual.
Condiciones Meteorológicas de Vuelo Visual: Condiciones
meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia
desde las nubes y techo de nubes, iguales o mejores que las mínimas
especificadas en el Capítulo Cuarto de este reglamento.
IMC: Símbolo usado para designar las condiciones meteorológicas de
vuelo por instrumentos.
Condiciones Meteorológicas de Vuelo por Instrumentos: Condiciones
meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia
desde las nubes y techo de nubes, inferiores a las mínimas
especificadas para las condiciones meteorológicas de vuelo
visual.
Visibilidad: Distancia, determinada por las condiciones
atmosféricas y expresada en unidades de longitud, a la que pueden
verse e identificarse objetos prominentes no iluminados durante el
día, y objetos prominentes iluminados durante la noche.
Visibilidad en Vuelos: Alcance medio de la visibilidad hacia
adelante medido desde el puesto de mando de una aeronave en
vuelo.
Visibilidad en Tierra: Visibilidad en un aeródromo, indicada por un
observador competente.
Aerovía: Área de control, o parte de ella, dispuesta en forma de
corredor y equipada con radioayudas para la navegación aérea.
Región de Información de Vuelo (FlR): Espacio aéreo de dimensiones
definidas, dentro del cual se facilitan los servicios de
información de vuelo y de alerta.
Centro de Información de Vuelo (FIC): Dependencia establecida para
facilitar servicio de información de vuelo y servicio de
alerta.
Alertar: Dar aviso rápido al Centro Coordinador de Salvamento, o al
servicio de Control de Tráfico Aéreo, de cualquier accidente
aéreo.
Centro Coordinador de Salvamento: Centro establecido dentro de un
área de Búsqueda y Salvamento asignada al mismo, para organizar
eficientemente la búsqueda y salvamento.
Área de Control. Espacio aéreo controlado que se extiende hacia
arriba desde una altura especificada sobre la superficie
terrestre.
Centro de Control de Área: Dependencia establecida para facilitar
servicio de control de tráfico aéreo a los vuelos IFR en una área
definida.
Servicio de Alerta: Servicio suministrado para notificar a los
organismos pertinentes acerca de las aeronaves que necesitan ayuda
de búsqueda y salvamento, y para auxiliar a dichos organismos según
se necesite.
Tráfico Aéreo: Todas las aeronaves que se hallan en vuelo y las que
circulan por el área de maniobras de un aeródromo.
Patrón de Tráfico: El movimiento de las aeronaves que se encuentran
operando en un aeródromo y en sus vecindades, durante condiciones
de viento específicos; como sea establecido por la autoridad
competente.
Tráfico de Aeródromo: Todo el tráfico que tiene lugar en el área de
maniobras de un aeródromo, y todas las aeronaves que vuelen en las
inmediaciones del mismo. Se considera que una aeronave está en las
inmediaciones de un aeródromo cuando está dentro de un patrón de
tráfico, o bien entrando o saliendo del mismo.
Torre de Control de Aeródromo: Dependencia establecida para
facilitar servicio de control de tráfico aéreo al tránsito del
aeródromo en que funciona.
Permiso de Control de Tráfico Aéreo: Autorización dada por el
control de tráfico aéreo para que una aeronave proceda en
condiciones especificadas.
Plan de Vuelo: Información especificada que, con respecto al vuelo
proyectado de una aeronave, se somete a las dependencias de los
servicios de tráfico aéreo.
Plan de Vuelo Actualizado: Plan de vuelo que comprende las
modificaciones, si las hay, que resultan de incorporar permisos
posteriores.
Zona de Control: Espacio aéreo controlado que se extiende hacia
arriba desde la superficie terrestre.
Control de Aproximación: Dependencia establecida para facilitar
servicio de control de tráfico aéreo a los vuelos IFR que lleguen
a, o salgan de, uno o más aeródromos.
Hora Prevista de Aproximación: Hora en que se espera que una
aeronave que llega en vuelo IFR, sea autorizada para iniciar su
aproximación para aterrizar.
Punto de Reporte: Lugar geográfico para vuelos VFR, y
radiogoniométrico para vuelos IFR, con referencia al cual una
aeronave puede notificar su posición.
Rumbo: La dirección en que va el eje longitudinal de una aeronave,
expresada generalmente en grados respecto al Norte Magnético.
Derrota: La proyección de la trayectoria de una aeronave en vuelo
sobre la superficie terrestre, cuya dirección se expresa
generalmente en grados, a partir del Norte Magnético.
Nivel o Altitud de Vuelo: Nivel al cual la altitud es constante y
que se mantiene durante el vuelo o una parte considerable del
mismo.
Actitudes Cuadrantes de Crucero: Altitudes de crucero especificadas
en este reglamento, determinadas en relación con el rumbo magnético
de una aeronave en vuelo, dentro de los cuadrantes de la
brújula.
Techo de Nubes: Altura a la cual, sobre la tierra o el agua, se
encuentra la base de la capa inferior de nubes debajo de los 6.000
metros (20.000 pies), que cubre más de la mitad del cielo y no está
clasificado como delgado.
Horas de Oscuridad: Las horas comprendidas entre la hora oficial en
que se pone el sol y la hora oficial en que sale el sol.
Vuelo Acrobático: Maniobras realizadas intencionalmente con una
aeronave en vuelo, las cuales implican un cambio brusco de
posición, o una posición o variación de velocidad anormales.
Zona Prohibida: Zona determinada, situada dentro de los límites
territoriales de Nicaragua o en sus aguas jurisdiccionales, sobre
la cual está prohibido el vuelo de las aeronaves.
Zona de Peligro: Zona determinada, en la cual o sobre la cual
pueden desplegarse actividades que constituyen peligro para las
aeronaves que la sobrevuelen.
Zona Restringida: Zona determinada, dentro de los límites
territoriales de Nicaragua o en sus aguas jurisdiccionales,
designada para fines distintos del control de tráfico aéreo, sobre
la cual, y en determinadas condiciones, está restringido el vuelo
de aeronaves.
O. A. C. I. (ICAO): La Organización de Aviación Civil
Internacional.
CAPÍTULO
II
GENERALIDADES
2.1 Aplicación. El presente reglamento de tráfico aéreo se aplicará
a todas las aeronaves civiles y militares que operen en el espacio
aéreo nicaragüense o sobre las aguas territoriales de Nicaragua;
excepto:
a) Las aeronaves militares nicaragüenses; si la autoridad militar
facultada para ello decide que es absolutamente necesario el no
cumplimiento del reglamento y lo avisa así anticipadamente a la
autoridad competente.
b) Las aeronaves civiles que efectúen operaciones especiales que
obliguen a llevar a cabo maniobras no permitidas por el reglamento,
para ello el operador de la aeronave deberá tener en su poder en
permiso expedido por la autoridad competente.
2.2 Autoridad y responsabilidad del piloto. El piloto al mando de
la aeronave tendrá autoridad absoluta en todo lo relacionado con
ella, mientras esté al mando de la misma.
2.2.1 El piloto al mando de la aeronave, manipule o no los mandos,
será responsable de que la operación de ésta se realice de acuerdo
con el presente reglamento; sin embargo, podrá desviarse de las
disposiciones del mismo en circunstancias que hagan de tal
incumplimiento absolutamente necesario por razones de seguridad,
debiendo presentar un informe escrito a la autoridad competente
dentro de 48 horas si su acción resulta en el otorgamiento de
prioridad para su aeronave sobre otro tráfico aéreo, en caso
contrario presentará informe solamente si es requerido por la
autoridad competente.
2.2.2 Cuando un piloto conduce un vuelo VFR se considera
responsabilidad directa del mismo el evitar colisiones con otro
tráfico aéreo. Bajo tales circunstancias las autorizaciones e
informaciones que le dé cualquiera de las dependencias del control
de tráfico aéreo, son encaminadas a ayudarle en lo que sea posible
a evitar otro tráfico, y no relevan al piloto de su
responsabilidad.
2.2.3 Operación sobre alta mar. Las aeronaves matriculadas en
Nicaragua deberán cumplir con los preceptos del Anexo 2 (Reglamento
del aire) a la Convención de la Aviación Civil Internacional,
mientras vuelen sobre alta mar.
(NOTA: Si se cumple a cabalidad el presente reglamento sobre alta
mar, se estará cumpliendo también con el Anexo 2 (Reglamento del
Aire) ya que de acuerdo con el Arto. 12 del Convenio de la Aviación
Civil Internacional, los Estados Miembros se obligan a emitir sus
regulaciones dándoles el mayor parecido posible a los textos de los
Anexos de la OACI; por lo tanto es de esperarse que las provisiones
del Anexo 2 sean generalmente aplicables al vuelo sobre los estados
Miembros de la OACI).
2.3 Medidas previas al vuelo. Antes de iniciar un vuelo, el piloto
al mando de la aeronave se familiarizará con toda la información
disponible apropiada al vuelo proyectado. Las medidas previas para
aquellos vuelos que no se limiten a las inmediaciones de un
aeródromo, y para todos los vuelos IFR, comprenderán el estudio
minucioso de los informes y pronósticos meteorológicos de
actualidad de que se disponga, cálculo de combustible necesario, y
preparación de un plan a seguir en caso de no poder completarse el
vuelo proyectado.
2.4 Cumplimiento del Reglamento de Tráfico Aéreo. La operación de
aeronaves, tanto en vuelo como en el área de maniobras de los
aeródromos, se ajustará a las reglas generales y, además, durante
el vuelo:
a) a las reglas de vuelo visual; o
b) a las reglas de vuelo por instrumentos, según se aplique la una
o la otra.
(NOTA: En condiciones VMC, el piloto puede hacer un vuelo
ajustándose a las reglas de vuelo por instrumentos, si lo desea, o
la autoridad puede exigirle que así lo haga).
2.4.1 Durante las horas de oscuridad se podrán efectuar vuelos VFR,
sin embargo la autoridad competente está facultada para limitar su
ejecución cuando lo estime conveniente para la seguridad
aérea.
2.5 Uso de bebidas alcohólicas, narcóticos y estupefacientes. Nadie
pilotará una aeronave ni actuará como miembro de su tripulación de
vuelo, mientras esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de
cualquier narcótico o estupefaciente, a consecuencia de lo cual
disminuya su capacidad para desempeñar sus funciones.
CAPÍTULO
III
REGLAS
GENERALES
3.1 Operación negligente o temeraria de aeronaves. Ninguna aeronave
podrá conducirse negligente o temerariamente de modo que ponga en
peligro la vida o propiedad ajenas.
3.2 Alturas mínimas de seguridad. Excepto cuando sea necesario para
despegar o aterrizar, o se tenga permiso de la autoridad
competente, las aeronaves no volarán:
a) sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o
caseríos, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos
que se vuele a una altura que permita, en caso de emergencia,
efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la
propiedad que se encuentren en la superficie; esta altura no será
menor de 300 metros (1.000 pies) sobre el obstáculo más alto
situado dentro de un radio de 600 metros (2.000 pies) de la
aeronave;
b) en lugares distintos de los especificados arriba, a una altura
menor de 150 metros (500 pies) sobre tierra o agua. En el último
caso la aeronave no podrá ser operada a menos de 150 metros (500
pies) de cualquier persona, embarcación, vehículo o
estructura.
(NOTA: Los he helicópteros podrán ser operados a alturas mínimas de
seguridad inferiores a las expresadas en 3.2 a) y b), debido a sus
características especiales de operación; sin embargo, si un
helicóptero es operado a alturas inferiores que las prescritas, el
piloto deberá proceder con sumo cuidado y mucha cautela para que su
acción no constituya un peligro para la vida y propiedad de otros.
Si un helicóptero volare a menos de 300 metros (1.000 pies) sobre
el obstáculo más alto en una ciudad, pueblo o caserío, tal
operación deberá ser conducida teniendo siempre a la vista el lugar
o los lugares en los cuales se podría efectuar un aterrizaje de
emergencia sin peligro para los demás).
3.3 Lanzamiento de objetos: Desde una aeronave en vuelo no se
lanzará nada que pueda constituir peligro para las personas o la
propiedad.
3.4 Descensos en paracaídas. Sin permiso de la autoridad competente
no se harán descensos en paracaídas, excepto en casos de
emergencia.
3.5 Vuelo acrobático. Ninguna aeronave realizará vuelos acrobáticos
que constituyan peligro para el tráfico aéreo.
3.5.1 Ninguna aeronave realizará vuelo acrobáticos sobre
aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habita
dos o sobre reuniones de personas al aire libre, a menos que se
obtenga el correspondiente permiso de la autoridad
competente.
3.5.1.1 Quedan absolutamente prohibidos los vuelos
acrobáticos:
i) cuando la visibilidad en vuelo es menos de 5 kilómetros (3
millas),
ii) a una altura inferior de 450 metros (1.500 pies) sobre la
superficie, y
iii) Dentro de una área de control o un zona de control.
3.6 Restricciones en el espacio aéreo. Ninguna aeronave volará
sobre áreas en que existan restricciones de vuelo, cuyos detalles
se hayan publicado debidamente, a no ser que el sobrevuelo se
ajuste a las condiciones de la restricción, o que tenga permiso de
la autoridad que tenga la jurisdicción sobre el área en
referencia.
3.7 Proximidad de las aeronaves. Ninguna aeronave volará tan cerca
de otra de modo que pueda ocasionar peligro de colisión.
3.7.1 Las aeronaves no se volarán en formación, a menos que los
pilotos al mando lo hayan convenido previamente.
3.7.2 No se podrán volar aeronaves en formación cuando cualquiera
de las aeronaves lleve pasajeros por un precio.
3.8 Derechos de paso. La aeronave que tenga el derecho de paso
mantendrá su rumbo y velocidad, pero ninguna de las reglas abajo
expresadas eximirá al piloto al mando de ella de la obligación de
proceder en la forma más eficaz para evitar una colisión.
3.8.1 Toda aeronave obligada por las reglas siguientes a apartarse
de la trayectoria de otra, evitará pasar por encima o por debajo de
ella, o cruzar por delante, a menos que lo haga a suficiente
distancia.
3.8.1.1 Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves se aproximen
de frente, o casi de frente, y haya peligro de colisión, ambas
aeronaves alterarán su rumbo hacia la derecha.
3.8.1.2 Convergencia. Cuando dos aeronaves converjan a una altitud
igual o aproximadamente igual, la que tenga a la otra a su derecha
cederá el paso, con las siguientes excepciones:
a) Las aeronaves más pesadas que el aire, propulsadas por motor,
cederán el pasa a los dirigibles, planeadores y globos.
b) Los dirigibles cederán el paso a los planeadores y globos.
c) Los planeadores cederán el paso a los globos.
d) Las aeronaves propulsadas a motor cederán el paso a las que
vayan remolcando a otras o a algún objeto.
3.8.1.3 Alcance. Se denomina aeronave que alcanza, a la que se
aproxima a otra por detrás. Toda aeronave que sea alcanzada por
otra tendrá el derecho de paso, y la aeronave que alcanza ya sea
ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se mantendrá fuera
de la trayectoria de la otra cambiando su rumbo hacia la derecha.
Ningún cambio subsiguiente en la posición relativa de ambas
aeronaves eximirá de esta obligación a la aeronave que alcanza a la
otra, basta que la haya pasado y dejado atrás por completo.
3.8.1.4 Aterrizaje. Las aeronaves en vuelo, y también las que estén
operando en tierra o agua, cederán el paso a las otras aeronaves
que estén aterrizando o efectuando su aproximación final para
aterrizar.
3.8.1.4a.- Cuando dos o más aeronaves más pesadas que el aire se
aproximen a un aeródromo para aterrizar, la que esté a mayor
altitud cederá el paso a las que estén más bajas; pero éstas
últimas no se valdrán de esta regla ni para cruzar por delante de
otra que esté efectuando su aproximación final para aterrizar, ni
para alcanzarla. Sin embargo, las aeronaves más pesadas que el
aire, propulsadas a motor, cederán el paso a los planeadores.
3.8.1.5 Despegue. Una aeronave que esté a punto de despegar no
intentará hacerlo mientras al parecer exista peligro de colisión
con otras aeronaves.
3.8.1.6 Emergencia. Una aeronave en emergencia tiene prioridad
sobre cualquier otro trafico, y toda aeronave que se dé cuanta que
otra se ve obligada a aterrizar, le cederá el paso.
3.9 Remolque de objetos. Ninguna aeronave remolcara objeto alguno,
excepto si lo hace con los requisitos que la autoridad competente
prescriba.
3.10 Luces que deben ostentar las aeronaves. Durante las horas de
oscuridad, o cualquier otro período durante las horas de oscuridad
que prescriba la autoridad competente, todas las aeronaves que se
encuentren volando y las que operen en el área de maniobras de un
aeródromo, ostentarán las luces prescritas en el Apéndice B de este
reglamento.
3.10.1 Tales aeronaves no ostentarán otras luces que puedan
confundirse con las luces descritas en el Apéndice B.
3.10.2 Las luces para las aeronaves en el agua están descritas en
la sección 2 del Apéndice B. Dichas luces son obligatorias, a menos
que la aeronave se encuentre en un área especialmente exenta de
ésta obligación. Tampoco las aeronaves en el agua podrán ostentar
otras luces que puedan confundirse con las descritas en la Sección
2 del Apéndice B,
3.11 Vuelos simulados por instrumentos. No se volará ninguna
aeronave en condiciones simuladas de vuelo por instrumentos, a
menos que:
a) la aeronave esté provista de doble mando en completo
funcionamiento; y
b) que un piloto competente ocupe un puesto de mando para actuar
como piloto de seguridad respecto a la persona que vuele por
instrumentos en condiciones simuladas. El piloto de seguridad
tendrá suficiente visibilidad tanto hacia adelante como hacia los
costados de la aeronave, o un observador competente que esté en
comunicación con el piloto de seguridad ocupará un puesto en la
aeronave, desde el cual su campo visual complemente adecuado al del
piloto de seguridad.
3.12 Operaciones en un aeródromo, sobre el mismo, o en sus
inmediaciones. Las aeronaves que operen en un aeródromo en tierra,
sobre el mismo, o en sus inmediaciones:
a) observarán el tránsito del aeródromo a fin de evitar
colisiones;
b) se ajustarán al patrón de tráfico formado por otras aeronaves en
vuelo, o lo evitarán;
c) harán todos los virajes hacia la izquierda al aproximarse para
aterrizar y después del despegue; a menos que se les ordene lo
contrario o el aeródromo ostente marcas visibles desde el aire que
indiquen virajes a la derecha;
d) aterrizarán y despegarán contra el viento a menos que sea
preferible otra dirección por razones de seguridad o de tráfico
aéreo.
3.13 Operaciones acuáticas. Cuando se aproximen dos aeronaves, o
una aeronave y una embarcación, y exista peligro de colisión, las
aeronaves procederán teniendo muy en cuenta las circunstancias y
condiciones del caso, inclusive las limitaciones propias de cada
una de ellas.
3.13.1 Convergencia. Cuando una aeronave tenga a su derecha a otra
aeronave o embarcación, cederá el paso para mantenerse a suficiente
distancia.
3.13.2 Aproximación de frente. Cuando una aeronave se aproxime de
frente o casi de frente a otra, o a una embarcación, variará su
rumbo hacia la derecha para mantenerse a suficiente
distancia.
3.13.3 Alcance. Toda aeronave o embarcación que sea alcanzada por
otra, tiene derecho de paso; y la que da alcance cambiará su rumbo
para mantenerse a suficiente distancia.
3.13.4 Amaraje y despegue. Toda aeronave que amare o despegue del
agua se mantendrá, en cuanto sea factible, alejada de todas las
embarcaciones y evitará obstruir su navegación.
3.14 Señales a usar en aviación. Al observar o recibir cualquiera
de las señales indicadas en el Apéndice A de este reglamento, los
pilotos obrarán de conformidad con la interpretación que se les dan
a esas señales en dicho apéndice.
3.14.1 Las señales que aparecen en el Apéndice A serán usadas
solamente con el objeto allí indicado, y no se usará ninguna otra
señal que pueda confundirse con ellas.
3.15 Planes de vuelo e información requerida en ellos. El plan de
vuelo, exigido para los vuelos IFR, o presentado para facilitar la
búsqueda y salvamento o por cualquiera otra razón, se preparará
dando la siguiente información:
a) Identificación que será empleada en radiocomunicación; o
identificación de la aeronave cuando se trate de aeronave no
provistas de radio.
b) Tipo de aeronaves si es vuelo de formación, tipo y número de
unidades que la componen.
c) Aeródromo de partida.
d) Altitud de crucero; si se usa más de un altitud de crucero deben
enumerarse todas junto con la porción de la ruta correspondiente a
cada una de ellas, si el vuelo es VFR, debe indicarse VFR en lugar
de altitud de crucero.
e) Aeródromo en que se propone hacer el primer aterrizaje.
f) Hora estimada de salida (ETD), en grupo de cuatro cifras, tiempo
del Meridiano de Greenwich (GMT).
g) Velocidad con relación al viento propuesta (TAS) para altitud de
crucero.
h) Tiempo que se calcula transcurrirá antes de llegar sobre el
lugar en que se propone hacer el primer aterrizaje. (ETE)
i) Aeródromo o aeródromos alternos.
j) Frecuencias de trasmisión que se usarán. Si la aeronave puede
trasmitir en todas las frecuencias usadas regionalmente, se
inscribirá la abreviatura RUT en vez de las frecuencias.
k) Ayudas para la navegación aérea y para la aproximación que se
pueden usar a bordo, (ILS, SBA, DECCA, DME, VOR, GEE, LORAN,
RADIOCOMPAS).
l) Nombre del piloto, número de su licencia y dirección del
mismo.
m) Cantidad de combustible, en horas y minutos.
n) Toda otra información que el piloto o las dependencias de
tráfico aéreo estimen conveniente para fines de control
3.15.1 Para los vuelos VFR se exigirá generalmente sólo la
información especificada de a) a h) y la pedida en l).
3.15.2 No se dejará de seguir el plan de vuelo sin informar, con la
mayor rapidez posible, a la correspondiente dependencia de control
de tráfico aéreo.
3.15.3 Cuando se haya presentado un plan de vuelo para cualquier
vuelo, se deberá avisar la terminación del mismo a la
correspondiente dependencia de tráfico aéreo; esto se deberá hacer
lo más rápidamente posible.
3.16 Sujeción al control de tráfico aéreo. Toda aeronave volará
ajustándose a las autorizaciones que reciba del control de tráfico
aéreo.
3.16.1 Cuando una aeronave pida prioridad, deberá explicar la
necesidad para ella, si así se lo pide la dependencia
correspondiente de control de tráfico aéreo.
3.16.2 Cuando la torre de control de un aeródromo esté en servicio,
toda aeronave que forme parte del tráfico de aeródromo
deberá:
i) mantenerse continuamente a la escucha en la frecuencia
apropiada; o si no tiene radio estará alerta para captar las
instrucciones que puedan dársele por medio de señales
visuales;
ii) obtener autorización previa, por radio o por señales visuales,
para cualquier maniobra de rodaje, aterrizaje o despegue.
iii) acusar recibo de las instrucciones o informaciones que reciba,
si no tiene radio lo hará así: En vuelo hará alaveos; en tierra
moverá las superficies de control (alerones, timón direccional de
cola y elevadores).
CAPÍTULO
IV
REGLAS DE VUELO
VISUAL (VFR)
4.0 Los vuelos VFR se realizaran de modo que las aeronaves vuelen
en condicione de visibilidad y distancia de las nubes iguales o
superiores a las indicadas en este capítulo, excepto cuando se haya
autorizado de otro modo por el control de tráfico aéreo a los
vuelos VFR realizados dentro de una zona de control.
4.1 Techo de nubes y separación de los nubes. Las aeronaves serán
operadas cumpliendo con las siguientes especificaciones, respecto a
distancia de las nubes y techo de nubes:
a) Dentro del espacio aéreo controlado no se volará a menos de 600
metros (2.000 pies) horizontalmente, 300 metros (1.000 pies)
verticalmente encima, y 150 metros (500 pies) verticalmente debajo
de cualquier formación de nubes; o por debajo del techo de nubes
cuando éste se encuentre a menos de 300 metros (1.000 pies) sobre
la superficie de agua o tierra, excepto cuado el control de tráfico
aéreo lo autorice.
b) Fuera del espacio aéreo controlado. Cuando se vuele a más de 900
metros (3.000 pies) sobre la superficie, las aeronaves no podrán
ser operadas a menos de 600 metros horizontalmente, 300 metros
verticalmente sobre la superficie, y 150 metros verticalmente
debajo de cualquier formación de nubes. Cuando se vuele a menos de
900 metros sobre la superficie, la aeronave deberá mantenerse libre
de nubes.
4.2 Visibilidades mínimas. Las aeronaves serán operadas cumpliendo
con las siguientes especificaciones, respecto a visibilidad en
vuelo y visibilidad en tierra:
a) Dentro del espacio aéreo controlado no se podrá volar cuando la
visibilidad en vuelo sea menos de 5 kilómetros (3 millas), excepto
los vuelos dentro de una zona de control que hayan sido autorizados
por el control dé tráfico aéreo. Cuando la visibilidad en vuelo
dentro de un área de control sea menos de 5 kilómetros, los vuelos
deberán ser conducidos de acuerda con las reglas de vuelo por
instrumentos (IFR).
b) Fuera del espacio aéreo controlado, y cuando se vuele a menos de
900 metros (3.000 pies) sobre la superficie, las aeronaves podrán
ser operadas VFR cuando la visibilidad en vuelo sea menos de 5
kilómetros (3 millas), pero no menos de 1 1/2 kilómetro (1 milla).
Si la visibilidad en vuelo fuera del espacio aéreo controlado se
reduce a menos de 1 1/2 kilómetro, se aplicarán las reglas IFR.
Cuando se vuele fuera del espacio aéreo controlado a más de 900
metros (3.000 pies) sobre la superficie, y con una visibilidad en
vuelo inferior a 5 kilómetros, las aeronaves deberán ajustarse al
sistema de altitudes cuadrantales de crucero especificado en 4.3
ii). Los helicópteros volando debajo de los 900 metros sobre la
superficie pueden ser operados VFR aún cuando la visibilidad en
vuelo sea menos de 1 ½ kilómetro, si tal operación es efectuada a
una velocidad reducida que dé tiempo al piloto para ver y evitar
otro tráfico o cualquier obstrucción peligrosa.
c) Cuando la visibilidad en vuelo dentro de una zona de control sea
de menos de 5 kilómetros, ninguna aeronave podrá ser operada en
vuelo dentro de esa zona de control, a menos que sea autorizada
para ello por la dependencia correspondiente de control de tráfico
aéreo. Si una aeronave se encuentra volando fuera del espacio aéreo
controlado con una visibilidad en vuelo de menos de 5 kilómetros y
quiere entrar en una zona de control con las mismas condiciones de
visibilidad, la aeronave está obligada a pedir autorización al
control de tráfico aéreo para ello; si no tiene radiocomunicación
aterrizará en un aeródromo fuera de la zona de control, y el piloto
procederá a conseguir la autorización por teléfono, telégrafo, o
por medio de cualquier estación de comunicaciones aeronáuticas que
esté a su alcance. Lo anterior no se aplicará si se produjere un
caso de emergencia a consecuencia del cual la aeronave se vea
obligada a descender y aterrizar.
4.2.1 No se realizarán vuelos VFR dentro de una zona de control
cuando la visibilidad en tierra sea menos de 5 kilómetros (3
millas) o cuando el techo esté a menos de 300 metros (1.000 pies)
en el aeródromo que se encuentre dentro de la zona de control,
salvo cuando lo autorice la dependencia correspondiente de control
de tráfico aéreo. La autorización para un vuelo que se origine
dentro de la zona de control deberá ser conseguida antes de
comenzar a rodar hacia el área de maniobras de un aeródromo.
4.3 Altitudes de crucero. Cuando un vuelo VFR sea operado en vuelo
nivelado de crucero a más de 900 metros (3.000 pies) sobre la
tierra, o el agua, tal vuelo será conducido de acuerdo con lo
siguiente:
i) Dentro del espacio aéreo controlado. A una altitud apropiada a
la dirección del vuelo, como lo especifique la autoridad
competente; o bien
ii) Fuera del espacio aéreo controlado. A cualquier altitud; si la
visibilidad en vuelo es de 5 kilómetros o más y se puede cumplir
con lo dispuesto en 4.2 b). Si la visibilidad en vuelo es de menos
de 5 kilómetros, el vuelo se efectuará a una altitud apropiada al
rumbo magnético que sigue de acuerdo con la siguiente tabla:
TABLA DE
ALTITUDES CUADRANTALES DE CRUCERO
De 000 a 089
De 090 a 179
De 180 a 269
De 270 a 359
Metros = Pies
Metros = Pies
Metros = Pies
Metros = Pies
900
1.500
2.150
2.750
3.350
3.950
4.550
5.200
5.800
6.400
7.000
3.000
5.000
7.000
9.000
11.000
13.000
15.000
17.000
19.000
21.000
23.000
1.050
1.700
2.300
2.900
3.500
4.100
4.700
5.350
5.950
6.550
7.150
3.500
5.500
7.500
9.500
11.500
13.500
15.500
17.500
19.500
21.500
23.500
1.200
1.850
2.450
3.050
3.650
4.250
4.900
5.500
6.100
6.700
7.300
4.000
6.000
8.000
10.000
12.000
14.000
16.000
18.000
20.000
22.000
24.000
1.350
2.000
2.600
3.200
3.800
4.400
5.050
5.650
6.250
6.850
7.450
4.500
6.500
8.500
10.500
12.500
14.500
16.500
18.500
20.500
22.500
24.500
4.4 Contacto visual con el terreno. En los vuelos VFR realizados
sobre tierra o agua fuera del espacio aéreo controlado a una altura
inferior de 900 metros (3.000 pies) sobre la superficie, se deberá
tener constantemente a la vista el suelo o el agua.
CAPÍTULO V
REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS (IFR)
5.1 Equipo de las aeronaves y aptitud del piloto. Las aeronaves
estarán dotadas de instrumentos adecuados, por lo menos un receptor
y un trasmisor de radio en perfectas condiciones de funcionamiento
y de aparatos de radionavegación apropiados a la ruta en que vayan
a volar. El piloto de una aeronave que vuele o pretenda volar IFR
dentro de un espacio aéreo controlado, deberá estar debidamente
calificado para ello y en posesión de un certificado válido
extendido por la autoridad competente, previo examen por un
represente autorizado del Departamento de Seguridad Aérea del
Ministerio de Aviación.
NOTA: Las disposiciones del presente capítulo son de carácter
temporal en cierto aspecto, hasta que se haya implantado el FIR de
Centro América.
5.2 Alturas mínimas: Excepto cuando sea necesario para despegar o
aterrizar, o cuando lo autorice expresamente la autoridad
competente, las aeronaves volarán por lo menos a una altura de 600
metros (2.000 pies) sobre el obstáculo más alto en un radio de 8
kilómetros (5 millas), a partir de la posición estimada de la
aeronave en vuelo.
5.3 Altitudes de crucero para todos los vuelos IFR operados fuera
del espacio aéreo controlado. Excepto al ascender o al descender,
los vuelos IFR realizados fuera de un espacio aéreo controlado se
efectuarán a una altitud cuadrantal de crucero adecuada a su rumbo
magnético, como se indica en 4.3 ii).
5.4 Requisitos para efectuar un vuelo IFR. Para efectuar un vuelo
IFR serán indispensables los requisitos siguientes:
a) Plan de vuelo. Se deberá presentar un plan de vuelo, dando toda
la información requerida en 3.15 de a) a n).
b) El plan de vuelo deberá ser presentado al control de tráfico
aéreo antes de realizar un vuelo, o parte de él, como vuelo IFR
dentro de un espacio aéreo controlado.
c) Autorización de tráfico aéreo. Los vuelos IFR dentro del espacio
aéreo controlado necesitarán de una autorización del control de
tráfico aéreo. Se observarán estrictamente las condiciones de la
autorización, a menos que se presente una situación de emergencia
que exija tomar medidas inmediatas, en tal caso la aeronave deberá
informar cuanto antes al control de tráfico aéreo de las medidas
tomadas, y de ser necesario, obtendrá una autorización enmendada.
Lo anterior no se aplica a los vuelos IFR fuera del espacio aéreo
controlado, en tales vuelos se aplicará lo dispuesto en 4.2 b), 5.2
y 5.3.
d) Informes o reportes de posición. Se comunicarán por radio y tan
pronto como sea posible, la hora y la altitud a que se pase cada
uno de los puntos de notificación designados, o los que determine
la dependencia correspondiente de control de tráfico aéreo.
e) Cambio de vuelo IFR a VFR. Cuando una aeronave volando dentro de
un espació aéreo controlado decida cambiar de IFR a VFR, deberá
notificar tal acción a la dependencia correspondiente de control de
tráfico aéreo inmediatamente. Si una aeronave volando IFR vuela en
condiciones VMC, no cancelará su plan de vuelo IFR a no ser que
prevea, y trate, poder continuar el vuelo durante un período
razonable en condiciones VMC.
f) Terminación de control. Cuando se termine un vuelo IFR que esté
atendido por el control de tráfico aéreo, o se salga de un espacio
aéreo controlado debido a lo cual no se esté más sujeto al control
de tráfico aéreo, se notificará el hecho a la dependencia
correspondiente de control de tráfico aéreo, a la mayor brevedad
posible.
g) Comunicación. Cuando una aeronave vuele IFR dentro de un espacio
aéreo controlado, el piloto o el copiloto de ella deberán
mantenerse a la escucha constante en la radiofrecuencia apropiada
de la dependencia correspondiente del control de tráfico aéreo, y
dicha aeronave deberá estar capacitada para establecer comunicación
con ella en ambos sentidos, cuando sea necesario. Además, se exige
a las aeronaves propagar por radio toda condición meteorológica de
la que no se tenga conocimiento, y cuya existencia sea un peligro
para la seguridad de las aeronaves en vuelo, (ej: turbulencia,
niveles de congelación, tormentas eléctricas, etc.). Se exige lo
mismo para toda otra información que redunde en más seguridad para
la navegación aérea.
h) Falla de las comunicaciones. Si falla el equipo de radio de a
bordo, y no se puede cumplir con lo dispuesto en g) anterior, se
procederá así:
1) si el vuelo se realiza en condiciones VMC,
i) se proseguirá en dichas condiciones, y
ii) se aterrizará en el aeródromo apropiado más cercano.
2) si el vuelo se realiza en condiciones IMC, o las condiciones
meteorológicas reinantes no permiten terminar el vuelo como se
prescribe en 1) anterior:
x) se procederá según el plan de vuelo vigente, manteniendo la
última altitud (o altitudes) de crucero que le hayan sido asignadas
y de las que se ha acusado recibo; después del punto hasta el cual
se haya recibido autorización del control de tráfico aéreo, se
procederá a la altitud (o altitudes) de crucero indicadas en el
plan de vuelo vigente;
y) se ajustará el vuelo para llegar lo más cerca posible de la hora
estimada de llegada (ETA) y
z) se iniciará el descenso lo más cerca posible de la hora prevista
de aproximación (EAC) últimamente recibida y de la que se haya
acusado recibo, o si no, lo más cerca posible del ETA estipulado en
el plan de vuelo.
5.5 Condiciones IMC mínimas para vuelos IFR dentro y fuera de zonas
de control. Cada aeródromo tendrá sus condiciones mínimas IMC,
debajo de las cuales no aterrizará ni despegará ninguna aeronave.
Para los aeródromos fuera del espacio aéreo controlado, las
condiciones IMC mínimas serán: Techo 245 metros (800 pies),
Visibilidad en tierra 1 ½ kilómetro (1 milla).
APÉNDICE A.
SEÑALES
1.- Señales de peligro, urgencia y seguridad.
NOTA: Ninguna de las disposiciones de esta sección se opondrá a que
toda aeronave en peligro use cualquier medio de que pueda disponer
para atraer la atención, dar a conocer su posición y obtener
auxilio.
1.1 Señales de peligro. Las señales siguientes, usadas juntas o por
separado, significan que una aeronave está amenazada de peligro
grave e inminente y que pide ayuda inmediata:
a) Una señal trasmitida por radiotelegrafía, o por cualquier otro
medio para hacer señales, consistente en las letras SOS (en código
Morse Internacional)
b) La palabra MAYDAY (Méidei) trasmitida por radiotelefonía.
c) Cohetes o bombas que produzcan luces rojas, lanzados a
Intervalos cortos.
d) Una luz de Bengala roja con paracaídas.
e) Dos banderas de un mismo mástil, una con cuadriculas azul y
blanco y otra con tres rayas horizontales rojas y dos blancas, la
cuadriculada irá sobre la de rayas horizontales. Esta señal
corresponde a las tetras NC del Código Internacional de Señales.
(Ver fig. 1)
f) Una bandera blanca cuadrada, por encima o por debajo de la cual
habrá una bola o algo que se parezca. (Ver fig. 2)
g) Disparos de arma de fuego u otra señal explosiva hechos a
intervalos de un minuto aproximadamente.
1.2 Señales de urgencia. Las señales siguientes, usadas juntas o
por separado, significan que una aeronave tiene dificultades que la
obligan a aterrizar, pero que no necesita asistencia
inmediata:
i) Apagar y encender sucesivamente las luces de aterrizaje.
ii) Apagar y encender sucesivamente las luces de navegación
prescritas en la sección 1 del Apéndice B.
iii) Una sucesión de luces pirotécnicas blancas
1.2.1 Las señales siguientes, usadas juntas o por separado,
significan que una aeronave tiene que trasmitir un mensaje
urgentísimo relativo a la seguridad de un barco, aeronave u otro
vehículo, o de alguna persona que esté a bordo de la aeronave o a
la vista del piloto:
1) Una señal trasmitida por radiotelegrafía o por cualquier otro
método de señales consistentes en las letras XXX.
2) La pronunciación repetida de la palabra PAN.
3) Una sucesión de luces pirotécnicas verdes.
4) Una sucesión de destellos verdes hechos con aparatos de señales
luminosas.
1.3 Señales de seguridad. Las Señales siguientes, usadas juntas o
por separado, significan que una aeronave está a punto de trasmitir
un mensaje relativo a la seguridad de la navegación aérea, o dar
avisos meteorológicos importantes:
a) El grupo de letras TTT trasmitido por radiotelegrafía o por
cualquier otro método de señales.
b) La pronunciación repetida de la palabra francesa SECURITE
trasmitida por radiotelefonía.
2. Señales visuales empleadas para avisar al piloto que está
volando en la proximidad de una zona restringida, de peligro, o
prohibida. De día y de noche, una serie de proyectiles que al
explotar en el aire produzcan luces o estrellas rojas y verdes,
disparados a intervalos de 10 segundos, indicarán a toda aeronave
que está volando muy cerca de una zona restringida, de peligro o
prohibida, y que la aeronave deberá tomar las medidas necesarias
para evitarla.
3. Señales de control de tráfico de aeródromo.
3.1 Las siguientes señales luminosas se usarán para el control de
tráfico de aeródromo, éstas serán emitidas desde la torre de
control del aeródromo que se trate:
Luz
Significado
AERONAVE EN VUELO
AERONAVE EN TIERRA
Verde fija
Autorizado para aterrizar
Autorizado para aterrizar
Roja fija
Ceda el paso y circule
Alto
Destellos verdes
Regrese para aterrizar
Autorizado para rodar
Destellos rojos
Aeródromo peligroso
No aterrice
Apártese de la pista
En uso
Destellos blancos
Regrese a su punto de partida en el aeródromo
Destellos verdes y rojos
Señal de prevención general, significa que el
piloto debe estar alerta para encontrar condiciones no
corrientes
Luz pirotécnica roja
A pesar de las instrucciones previas, no aterrice
por ahora
No constituye autorización para aterrizar, ésta se dará después con
una luz verde fija.
3.2 Prohibición de aterrizar. Un cuadrado rojo con diagonales
amarillas indica que están prohibidos los aterrizajes en el
aeródromo en cuestión, y que es posible que dure dicha prohibición
(Ver fig. 3)
3.3 Necesidad de precauciones especiales durante la aproximación y
el aterrizaje. Un cuadrado rojo con una diagonal amarilla indica
que, debido al mal estado del área de maniobras o por cualquier
otra razón, deben tomarse precauciones especiales durante la
aproximación para aterrizar o durante el aterrizaje (Ver fig.
4).
3.4 Uso de pistas y de calles de rodaje. Una señal blanca en forma
de pesas de circo (Fig. 5) indica que las aeronaves deben
aterrizar, despegar y rodar únicamente en las pistas y calles de
rodaje.
3.4.1 La misma señal blanca descrita anteriormente, pero con
franjas negras perpendiculares al eje de las pesas en las partes
redondas, (Fig. 6) indica que las aeronaves deben aterrizar y
despegar únicamente en las pistas, pero que las demás maniobras no
necesitan ser hechas sólo en las pistas o en las calles de
rodaje.
3.5 Pista fuera de servicio o aeródromo fuera de servicio. Una X
grande de un solo color llamativo, preferiblemente blanco, colocada
en ambos extremos de una pista, indica que esa pista no se puede
utilizar. Una X como la descrita antes, colocada en el área de
señales de un aeródromo indica que ese aeródromo no se puede usar
ni para despegar ni para aterrizar, excepto en caso de emergencia;
en un campo de aterrizaje esta señal estará en el centro del campo.
Fig. 7)
3.6 Las señales siguientes Indican la dirección que una aeronave
debe seguir para aterrizar o para despegar:
a) Una T de aterrizaje, de color blanco o anaranjado, significa que
la dirección a seguir es la indicada por el trazo largo de la T
(Fig. 8)
b) Un tetraedro de color anaranjado o negro por el lado izquierda,
y blanco o de aluminio por el lado derecho, significa que la
dirección a seguir es la indicada por la punta o cúspide del
tetraedro; el tetraedro puede estar diseñado para que siga la
dirección del viento, cuando el viento esté a 900 de una pista
única, o cuando el viento a 90 de una pista única, o cuando el
viento esté calmo, se aterrizará y se despegará en la pista
denominada como pista de viento calmo, que será la que se usa
durante las condiciones de viento predominante. (Ver tetraedro en
Fig. 9)
3.7 Tráfico hacia la derecha. Una flecha hacia la derecha de Color
llamativo, en un Área de señales, u horizontalmente en el extremo
de una pista o franja en uso, indica que los virajes antes de
aterrizar y después de despegar, deben hacerse a la derecha. (Fig.
10)
3.7.1 Una luz ámbar de destellos, colocada sobre el techo de una
torre de control, indica que desde que se enciende dicha luz hasta
que se apaga se usa tráfico a la derecha en el aeródromo
respectivo.
4. Señales para dirigir el movimiento de las aeronaves en tierra.
Las señales aquí descritas son para que el encargado de señales las
haga mirando hacia la aeronave y situado en la siguiente
posición:
a) Para aviones de tipo convencional: delante de la punta del ala
izquierda y bien a la vista del piloto, hasta que no sea necesario
hacer más señales.
b) para helicópteros: en el lugar donde pueda ser visto mejor por
el piloto,
NOTA: Se pueden usar paletas, linternas con extensión transparente
o antorchas.
Para llamar al avión a un espacio libre: Brazos levantados, manos
arriba de la cabeza con las palmas hacia adentro.
Avance de frente: Los brazos, algo separados del cuerpo, se mueven
hacia arriba y hacia atrás, con las Palmas de las manos hacia
atrás.
VIRAJES
a) Viraje a la izq: Brazo derecho apunta un poco afuera del cuerpo
hacia abajo, brazo izquierdo levantado a la altura del pecho; mover
el antebrazo iz. hacia atrás con la palma de la mano hacia
atrás.
b) Viraje a la derecha: Lo contrario de a), la palma de la mano
siempre atrás. Mientras más rápido se mueva el brazo en alto, más
veloz será el viraje.
ALTO
Se cruzan repetidamente los brazos por encima de la cabeza, palmas
de las manos hacia adelante. (Mientras más rápido se crucen los
brazos, más repentina será la parada)
5. Tacos
a) Poner tacos: Brazos hacia abajo, pulgares extendidos, palmas
hacia atrás. Mover los brazos hacia adentro,
b) Sacar tacos:
Brazos hacia abajo, palmas hacia adelante. Mover los brazos hacia
afuera.
6. Parar motores
Con la mano derecha a la altura del cuello, hacer como si se
degollara.
7. Poner motores en marcha
Movimiento circular de la mano derecha a la altura de la cabeza,
mientras el brazo izquierdo apunta al motor que se traté.
8. Reducir velocidad
Brazos hacia abajo con las palmas hacia el suelo, se mueven hacía
arriba y abajo varias veces.
9. Reducir velocidad del motor o motores del lado que se
indica
Se mueve un solo brazo en la forma indicada en la señal No. 8 Se
moverá el brazo izquierdo o derecho, según se quiera reducir el
motor o motores de la izquierda o derecha, respectivamente.
10. Todo listo
Brazo derecho levantado a la altura del codo, con la palma hacia
adelante y el pulgar extendido.
MARCHA
ATRAS
11. Hacia atrás en línea recta
Brazos por encima de la cabeza en posición vertical, palmas hacía
adelante. Se bajan los brazos rápidamente hasta la altura de la
cintura de y se repite la señal.
12. Virajes durante la marcha atrás
a) Para virar la cola a estribor (lado derecho del avión): Brazo
izquierdo hacia abajo, brazo derecho por encima de la cabeza. Se
mueve el brazo derecho hasta tenerlo extendido a la altura de la
cintura.
b) Para virar la cola a babor (lado izq. del avión): Brazo derecho
hacia abajo, se mueve el izq. desde encima de la cabeza hasta la
altura de la cintura.
SEÑALES PARA
HELICÓPTEROS (EN VUELO ESTACIONARIO)
1. Vuelo estacionario
Brazos extendidos horizontalmente hacia los lados.
2. Vuele hacia este lado
El brazo del lado que se quiere indicar se extiende hacia el lado,
horizontalmente, mientras el otro se mueve como péndulo en la misma
dirección repetidamente.
3. Hacia arriba
Brazos extendidos horizontalmente, palmas hacia arriba. Se suben
los brazos repetidas veces. La rapidez del movimiento indica la
velocidad del ascenso.
4. Hacia abajo
Lo contrario de la señal Hacia Arriba. Las palmas hacia abajo,
hasta pegarlas a las costuras de los pantalones.
5. Aterrice
Los brazos cruzados y extendidos hacia abajo frente al
cuerpo.
APÉNDICE B
Luces que deben ostentar las aeronaves
1. Luces que deben ostentar los aviones. (Todavía no hay normas
determinadas para otras aeronaves diferentes a los aviones).
NOTA: Para los fines de este apéndice se entenderán por:
a) Eje longitudinal. El eje que es paralelo a la dirección de vuelo
del avión a la velocidad normal de crucero, y que pasa por el
centro de gravedad del mismo.
b) Plano horizontal. El que comprende el eje longitudinal, y que es
perpendicular al eje vertical o plano de simetría del avión.
c) Planos verticales.
Los perpendiculares al plano horizontal descrito en b).1.1 Luces de
navegación: Las luces de navegación que han de ostentarse, de
acuerdo con 3.10, capítulo 3 del Reglamento de Tráfico Aéreo, son
las siguientes:
a) Una luz roja sin obstrucción, proyectada por encima y por debajo
de un plano horizontal en un ángulo de 110 grados, desde la proa
hacia la izquierda (babor).
b) Una luz verde sin obstrucción, proyectada por encima y por
debajo de un plano horizontal en un ángulo de 110 grados, desde la
proa hacia la derecha (estribor).
c) Una luz blanca sin obstrucción, proyectada por encima y por
debajo de un plano horizontal, hacia atrás, en un ángulo de 140
grados repartido por igual a la izquierda (babor) y a la derecha
(estribor). (Ver Fig. 10).
1.1.1 Las luces pueden ser fijas o de destellos, y si se usan las
de destellos, se podrá ostentar una de las luces adicionales
siguientes:
a) Una luz posterior roja y de destellos que alterne con la luz
posterior blanca de destellos.
b) Una luz blanca de destellos, visible en todas las direcciones,
que alterne con las luces verde y roja descritas en 1.1 a) y b), y
con la blanca descrita en 1.1 c).
1.2 Intensidad de las luces. Las intensidades mínimas de las luces
especificadas en 1.1 y en 1.1.1, serán las siguientes:
Luz
Intensidad en bujías
Roja de babor
5
Verde de estribor
5
Blanca posterior
3
1.3 Luces adicionales también se podrán instalar luces de guarda de
ala, que son luces fijas de los colores descritos en 1.1 a) y b).
Tales luces se podrán usar si no hay luces de navegación a menos de
1.80 metro 6 pies) de los extremos de las alas.
2. Luces que deben ostentar los aviones en el agua.
2.1 Para los fines de esta sección:
a) Un avión que se halle sobre la superficie del agua se dice que
está en movimiento cuando no está varado ni amarrado a tierra ni a
ningún objeto fijo en tierra o en el agua;
b) Un avión que se halle sobre la superficie del agua se dice que
está bajo mandos cuando puede ejecutar las maniobras exigidas por
este reglamento o por el Reglamento Internacional para la
Prevención de Colisiones en el Mar;
c) La palabra visible, aplicada a las luces que se detallan en esta
sección, quiere decir que se trata de una luz visible en una noche
oscura con atmósfera diáfana.
2.2 Las luces que se deben ostentar, de acuerdo con 3.102, Capítulo
3 del Reglamento de Tráfico Aéreo, son los siguientes:
2.2.1 Cuando estén en movimiento. Las luces fijas descritas en 1.1
como luces fijas, y además una luz blanca fija visible por delante
en todo un ángulo diedro de 220, cuyo plano bisector sea el
vertical que pase por el eje longitudinal de la aeronave, y visible
a una distancia de por lo menos 3 millas marinas. (Fig. 11).
EXCEPTO:
a) Cuando remolque a otra aeronave o embarcación, ostentará además
una segunda luz blanca fija (Fig. 12) de la misma construcción y
carácter que la luz blanca fija adicional mencionada antes y que se
halle situada verticalmente por encima o por debajo de tal luz, por
lo menos a dos metros (6 pies);
b) Si va remolcada, ostentará solamente las luces fijas descritas
en 1.1;
c) Cuando no esté bajo mando, ostentará dos luces rojas fijas (Fig.
13) colocadas donde resulten más visibles, una sobre la otra, a una
distancia vertical de no menos de 1 metro entre sí, y de tal
naturaleza que se vean desde todos los puntos del horizonte a una
distancia de por lo menos 2 millas marinas; cuando no esté avanzado
no ostentará las luces verde y roja descritas en 1.1 a) y b).
Las luces rojas descritas en este en este acápite indican solamente
que el avión no está bajo mando, y que por lo tanto no puede
apartarse del lugar en que se encuentra; no se trata de señal de
avión en peligro que necesita ayuda.
2.3 Cuando estén anclados.
a) Si el avión tiene menos de 50 metros de longitud, ostentará una
luz blanca fija (Fig. 14) en el lugar que sea más visible desde
todos los puntos del horizonte a una distancia no menor de 2 millas
marinas.
b) Si el avión tiene 50 metros de longitud, o más, ostentará en los
lugares en que puedan verse mejor, una luz blanca fija en la
trasera (Fig. 15), ambas visibles desde todos los puntos del
horizonte a una distancia no menor de 3 millas marinas.
2.4 Cuando estén varados. Ostentarán las luces prescritas en 2.2 y
además, una luz blanca fija a cada lado, para señalar su
envergadura, las cuales serán visibles desde todos los puntos del
horizonte (en lo posible) a una distancia no inferior a 1 milla
marina; además, 2 luces rojas fijas colocadas verticalmente una
sobre otra a una distancia no menor de 1 metro y de manera que sean
visibles desde todos los puntos del horizonte.
DISPOSICIONES
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veintidós días
del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A.
SOMOZA D.- El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, ALF.
MEJÍA CHAMORRO, Coronel G. N.
-