Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETADA LA AUTONOMÍA DE LA
UNIVERSIDAD DE NICARAGUA
No. 38, Aprobado el 25 de Marzo de 1958
Publicado en La Gaceta No. 73 del 27 de Marzo de 1958
El Presidente de la República,
Considerando:
Que corresponde a la Universidad Nacional de Nicaragua la formación
de profesionales y técnicos, el fomento de la investigación
científica, el estímulo de la creación artística e intelectual y la
extensión de la cultura a todos los niveles del pueblo
nicaragüense;
Considerando:
Que para el mejor logro de estos objetivos conviene que las
actividades universitarias se desenvuelvan con entera libertad e
independencia;
Considerando:
Que un régimen de tal naturaleza sólo puede garantizarse mediante
la participación directa en el gobierno universitario, tanto de
catedráticos y estudiantes, como de aquellas instituciones
interesadas en promover el progreso científico y cultural de la
Nación;
Por Tanto:
Con fundamento en el articulo 98, en el ordinal 9 del artículo 191,
en los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la Constitución
Política, y en el Decreto Legislativo No. 312, de doce de Marzo de
mil novecientos cincuenta y ocho;
Decreta:
La autonomía de la Universidad Nacional de Nicaragua, Institución
que se regirá por la siguiente Ley Orgánica:
Capítulo Primero:
NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD
Capacidad y Régimen Jurídico de la Universidad:
Arto. 1.- Dentro de las prescripciones establecidas por la
Constitución Política, concédese autonomía docente, administrativa
y económica a la Universidad Nacional de Nicaragua, creada por el
Decreto-Ley No. 446, de 27 de Marzo de 1947.
Arto. 2.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá
capacidad jurídica plena para adquirir, administrar, poseer y
disponer de bienes y derechos de toda clase, así como para contraer
obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta
Ley y por sus Estatutos Fines de la Universidad:
Arto. 3.- Los fines de la Universidad Nacional de Nicaragua
serán:
a)- Formar científica y moralmente a sus estudiantes para el
ejercicio de las profesiones liberales y preparar investigadores y
técnicos para el cultivo y difusión de las ciencias, las letras y
las artes.
b)- Auspiciar la formación de un cuerpo docente que se dedique
exclusivamente a la vida científica y a la enseñanza universitaria,
convirtiendo el ejercicio de la Cátedra en una profesión.
c)- Colaborar con las entidades estatales y particulares en el
estudio de problemas culturales, sociales y económicos, sin perder
su carácter de centro autónomo.
d)- Completar la formación integral de los estudiantes, fomentarles
un amplio espíritu de servicio social y capacitarlos para ejercer
los derechos y cumplir los deberes de personas libres en una
sociedad democrática.
e)- Servir los intereses centroamericanos y fortalecer los vínculos
con los otros países del Istmo, mediante el intercambio de
profesores y estudiantes y la colaboración con las universidades y
organismos que persiguen iguales finalidades.
f) Contribuir al desarrollo de la cultura nacional, organizando la
Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.
Libertad de Cátedra:
Arto. 4.- La libertad de Cátedra e Investigación es
principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Política y Religión:
Arto. 5.- En ningún caso la Universidad podrá pronunciarse
sobre problemas de política partidista o de luchas religiosas. No
será permitido a Profesores, alumnos o a otras personas, promover
asuntos o hacer propaganda de la misma índole dentro de la
Universidad. Así mismo no es permitido, fuera de ella, tomar el
nombre de la Institución o de sus organismos para intervenciones
políticas o religiosas, personales o de grupos. Estas prohibiciones
no impiden la discusión académica de esta clase de asuntos ni el
desarrollo del libre pensamiento.
Relaciones de la Universidad:
Arto. 6.- La Universidad, para el mejor desempeño de su
cometido, sostendrá relaciones con todos los centros culturales de
la República y con los del extranjero.
Sede de la Universidad:
Arto. 7.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá su
sede en la ciudad de León. No obstante algunas Facultades y
Escuelas podrán funcionar en otras ciudades de la República, cuando
así lo acuerden las Autoridades Universitarias, dependiendo
directamente de la organización general. Los Decanos de las
Facultades que tengan su asiento en otras ciudades de la República
nombrarán un Delegado permanente en la sede de la Universidad para
que los represente en los casos en que no puedan asistir
personalmente a las deliberaciones de la Junta Universitaria.
Capítulo Segundo:
INTEGRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
Facultades que la forman:
Arto. 8.- Integran la Universidad Nacional de Nicaragua, las
Facultades siguientes.
a)- Facultad de Humanidades.
b)- Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
c)- Facultad de Ciencias Médicas.
d)- Facultad de Ciencias Químicas.
e)- Facultad de Ciencias Físico-Matemáticas.
f)- Facultad de Odontología.
g)- Facultad de Agronomía y Zootecnia.
h)- Facultad de Ciencias Económicas.
Escuelas que la integran:
Arto 9.- Para el desenvolvimiento de su función docente la
Universidad tendrá las siguientes Escuelas, que en su orden
corresponden a las facultades antes mencionadas;
a)- Escuela de Filosofía y Letras, Ciencias de la Educación, Bellas
Artes y Periodismo.
b)- Escuela de Derecho y Notariado.
c)- Escuelas de Medicina y Cirugía y de Obstetricia.
d)- Escuela de Farmacia y Ciencias Químicas
e)- Escuela de Ingeniería.
f)- Escuela de Odontología.
g)- Escuela de Agricultura.
h)- Escuela de Economía.
Integrarán también la Universidad Nacional todas las demás
Facultades y Escuelas, que la misma incorpore en lo sucesivo.
Arto. 10.- Mientras la Facultad de Humanidades u otra
cualquiera, no funcione con su "Currículum" completo, dependerá
directamente de la Junta Universitaria a través del Rector, o de un
Delegado especial que al efecto se nombre.
En tanto que las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales, de
Ciencias Médicas, de Ciencias Químicas, de Ciencias
Físico-Matemáticas y de Odontología, no estén totalmente
integradas, las disposiciones que las rigen se aplicarán a las
Escuelas respectivas que actualmente funcionan.
Extensión Universitaria e Institutos de investigación:
Arto. 11.- Integran también la Universidad Nacional la
Extensión Universitaria y los Institutos de Investigación que la
misma auspicie, para el adelanto de la Cultura y de la
Ciencia.
Capítulo Tercero:
ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO
Órganos de gobierno:
Arto. 12.- El Gobierno de la Universidad estará a cargo del
Rector y de los organismos siguientes; la Junta Universitaria, la
Asamblea General Universitaria, las Juntas Directivas de las
distintas Facultades, las Asambleas Facultativas y la Secretaria
General. El Rector, el Secretario General y las personas que
integran dichos Organismos, con excepción de los miembros
estudiantiles y del Tesorero General, deben ostentar necesariamente
grado universitario, sin que se tome coma tal para este efecto el
grado de doctor "Honoris Causa".
Integración y composición de la Junta Universitaria:
Arto. 13.- La Junta Universitaria estará integrada
así:
a)- EI Rector, que la preside.
b)- El Vice-Rector.
c)- Los Decanos de cada Facultad.
d)- Un Representante del Ministerio de Educación Pública.
e)- El Secretario General; y
f)- Un Delegado Estudiantil nombrado por el Centro Universitario u
organismo que represente al estudiantado.
Atribuciones de la Junta Universitaria:
Arto. 14.- Corresponde a la Junta Universitaria:
a)-Formular los Estatutos de la Universidad, y aprobar los
reglamentos que le sometan las Juntas Directivas de las distintas
Facultades.
b)-Controlar y disponer de los bienes y rentas de la Universidad, y
discutir, aprobar ó reformar el Proyecto del Presupuesto anual que
presente el Rector.
c)-Nombrar al Secretario General y al Tesorero General de la
Universidad,
d)-Dictar su propio Reglamento.
e)-Resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes
organismos universitarios y constituirse en Tribunal de última
instancia sobre los asuntos que ya hubieren conocido las Juntas
Directivas de las Facultades.
f)-Orientar la enseñanza universitaria y aprobar o reformar los
planes y programas de estudio elaborados por las distintas
Facultades.
g)-Aplicar las sanciones que establezcan los Estatutos a todos
aquellos miembros de la Universidad, Profesores o estudiantes, que
sean responsables por el incumplimiento de las obligaciones que
específicamente les impone esta Ley los Estatutos, y que no sean de
la competencia de las Juntas Directivas.
h)-Velar por el cumplimiento de la Ley y de los Estatutos
Universitarios y por la buena marcha y el prestigio de la
Universidad Nacional.
i)-Acordar distinciones y conferir el título de Doctor "Honoris
Causa" a las personas que por su labor cultural o científica o por
un hecho de extraordinaria filantropía, o actos notoriamente
generosos a favor de la Universidad, se hagan merecedoras de tales
honores.
j)-Emitir dictámenes, a solicitud del Ministerio de Educación y de
conformidad con la Ley y los tratados internacionales, sobre
equivalencias de asignaturas, diplomas y títulos profesionales
otorgados por otras Universidades.
k)-Aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la
Universidad y a sus Facultades y Escuelas.
l)-Conceder becas a los estudiantes y graduados que se hagan
merecedores de ellas, de acuerdo con los Estatutos.
m)-Conocer de todo lo relativo a la matrícula y a la reglamentación
de exámenes de fin de curso y de grado.
n)-Abrir las Facultades o Escuelas creadas por disposiciones
legales, y que actualmente no funcionan, lo mismo que crear otras
nuevas, cuando las disponibilidades de la Universidad lo
permitan.
ñ)-Discutir y aprobar la memoria anual que le presente el
Rector.
o)-Conocer y pronunciarse sobre la rendición de cuentas que
anualmente le presenté el Tesorero General de la Universidad.
p)-Nombrar a los Catedráticos de cada una de las Escuelas
Facultativas, tomando en consideración las propuestas formuladas
por las Juntas Directivas respectivas, ya sea por medio de
concursos de oposición, o directamente a Juicio de la Junta,
q)-Y en lo general, la dirección superior administrativa de la
Universidad.
Capítulo Cuarto
DÉ LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA
Integración de la Asamblea General Universitaria:
Arto. 15.- Integran la Asamblea General Universitaria el
Rector, el Vice-Rector, el Secretario General y el conjunto de
Asambleas Facultativas a que se hace referencia en el Capitulo
respectivo.
Son atribuciones de esta Asamblea General, las siguientes:
a)-Intervenir en la discusión de planes, proyectos y reformas de
trascendencia para la vida de la Institución y que tiendan a
mejorar la función docente.
b)-Emitir su opinión acerca de la creación, supresión o ampliación
de Facultades.
c)-Discutir problemas que tengan relación con la educación pública
en general.
En este caso, podrán ser invitados, a título de asesores algunos
maestros de educación entre los más sobresalientes por su
competencia y laboriosidad.
Fecha de Reunión de la Asamblea General Universitaria:
Arto. 16.- La Asamblea General Universitaria se reunirá
ordinariamente cada año, en la primera quincena del mes de Enero, y
extraordinariamente, cuando la convoque la Junta
Universitaria.
Capítulo Quinto
DEL RECTOR
Arto. 17.- El Rector es el representante legal de la
Universidad, preside la Junta Universitaria y la Asamblea General
Universitaria, es el ejecutor de sus disposiciones y resuelve las
cuestiones que no se reserven expresamente a la Junta Universitaria
o a las Directivas de Facultades.
El cargo de Rector es incompatible con cualquier otra función
pública, excepto la docencia en la misma Universidad.
Condiciones para el ejercicio de la Rotaría:
Arto. 18.- Son requisitos indispensables para ejercer la
Rectoría:
a)- Ser natural de Nicaragua o de otro país Centroamericano.
b)- Mayor de treinta años de edad y menor de setenta.
c)- Tener más de cinco años de servicio docente en la Universidad o
posición intelectual distinguida por su labor científica o
cultural.
d)- Ostentar título universitario, y
e)- Ser del estado seglar.
Elección del Rector y del V ice-Rector:
Arto. 19.- Las Juntas Directivas de las diversas Facultades
conjuntamente, en sesión especial, elegirán al Rector y al
Vice-Rector de conformidad con los Estatutos. El período de ambos
funcionarios será de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Atribuciones del Rector:
Arto. 20.- Son atribuciones del Rector:
a)- Dirigir la marcha regular de la Universidad.
b)- Convocar y presidir las sesiones de la Junta
Universitaria.
c)- Nombrar al personal administrativo.
d)- Ejecutar los acuerdos de la Junta Universitaria.
e)- Administrar el Presupuesto de la Universidad, efectuando los
gastos que correspondan y dictando las órdenes de pago, de acuerdo
con las autorizaciones de la Junta Universitaria,
f)- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos para
presentarlo a la consideración de la Junta Universitaria.
g)- Redactar una memoria anual de las actividades
universitarias.
h)- Autorizar conjuntamente con los Decanos de las Facultades, los
exámenes generales previos a la opción de títulos
profesionales,
i)- Recibir la promesa de ley al conferir diplomas
académicos.
Del Vice Rector:
Arto. 21.- El Vice-Rector, que deberá llenar los mismos
requisitos exigidos para ejercer la Rectoría, será un colaborador
permanente del Rector y lo sustituirá cuando faltare temporalmente
o mientras se designa al que lo reponga, en caso de que la falta
sea definitiva,
La Junta Universitaria nombrará a uno de sus Decanos para que haga
las veces del Rector cuando este y el Vice Rector faltaren
temporalmente o mientras no se nombre al que deba aduar en
propiedad, Integración de las Juntas Directivas de las
Facultades.
Arto. 22.- Las Facultades estarán regidas por una Junta
Directiva compuesta por los siguientes miembros: Un Decano, un
Vice-Decano, un Secretario, tres Vocales propietarios y tres
Suplentes, electos para un período de los años por la Asamblea
Facultativa correspondiente. También formará parte de la Junta
Directiva un representante estudiantil. Las Facultades que
funcionen fuera de la sede de la Universidad, se integrarán además
con un Tesorero, el cual dependerá del Tesorero General.
Arto. 23.- Cuando una Facultad estuviere integrada por
varias Escuelas, la Junta Directiva correspondiente las regirá en
la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.
De las Asambleas Facultativas:
Arto. 24.- Cada Asamblea Facultativa estará integrada por
los catedráticos titulares, dos representantes de la organización
profesional correspondiente y dos representantes estudiantiles de
la respectiva Facultad.
De los Representantes Estudiantiles:
Arto. 25.- Los Representantes estudiantiles que forman
parte, tanto de la Junta Universitaria como de las Juntas
Directivas y Asambleas Facultativas, serán electos para un período
de un año, deberán haber completado el tercer año de estudio de su
carrera profesional, ser de notoria buena conducta y tener nota
promedio no menor de nueve (9) en el último año cursado.
De los Decanos:
Arto. 26.- Corresponde a los Decanos representar a las
Facultades en sus relaciones con las otras autoridades y con los
particulares, velar por la buena marcha de aquellas y presentar al
Rector un informe anual de las labores desarrolladas:
Capítulo Séptimo
DOCENCIA UNIVERSITARIA
De los Catedráticos:
Arto. 27.- La Docencia Universitaria estará a cargo de
cuatro clases de profesores:
a)- Titulares, los que sean directamente responsables de la
docencia y de las prácticas en la cátedra o cátedras
respectivas.
b)- Auxiliares, los que estando bajo la dirección de los Titulares,
los sustituyan en caso de ausencia y colaboren especialmente en los
trabajos prácticos y de seminario y en la preparación de los
respectivos materiales de enseñanza.
c)- Agregados, los que reciban el encargo de dictar ciclos de
conferencias o cursos breves sobre asuntos importantes o no
previstos en los planes de estudio ni en los programas.
d)- Libres, los que desarrollen temas de carácter cultural,
artístico, científico o técnico, mediante conferencias o
demostraciones.
Las condiciones de ingreso a la carrera concursos de oposición,
ejercicio de la docencia, derechos y deberes del profesor, serán
fijados por los Estatutos universitarios.
De los alumnos:
Arto. 28.- Serán alumnos de la Universidad Nacional los que,
reuniendo los requisitos mínimos que establezcan los Estatutos,
obtengan su inscripción en cualquiera de las Escuelas
Facultativas.
Se establece el examen de admisión en todas las Escuelas de la
Universidad Nacional con fines de selección y de orientación
vocacional, en la forma que señalen los Estatutos.
Capítulo Octavo:
DERECHO Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES
Derechos:
Arto. 29.- Los estudiantes universitarios tienen derecho
a:
a)- Participar en el gobierno de la Universidad, en la forma
prescrita por esta Ley.
b)- Disfrutar del Servicio de Bienestar Estudiantil,
c)- Constituir los organismos estudiantiles indispensables para el
ejercicio de sus derechos,
Deberes:
Arto. 30.- Son deberes de los estudiantes
universitarios;
a)- Cumplir con las obligaciones escolares y económicas,
b)- Ajustar su conducta a las normas superiores de moral que
corresponden a la dignidad universitaria.
c)-Prestar su colaboración para el logro de las finalidades
culturales y sociales de la Universidad.
Capítulo Noveno
DEL SECRETARIO OENERAL
Arto. 31.- El Secretario General de la Universidad será
también Secretario de la Junta Universitaria y de la Asamblea
General Universitaria y estará asistido del personal de secretaria
necesario. Sus atribuciones serán determinadas en los Estatutos. En
caso de falta temporal del Secretario General, podrá ejercer sus
funciones cualquiera de los Catedráticos que el Rector
designe.
Capítulo Décimo
DEL PATRIMONIO
Composición del Patrimonio de la Universidad:
Arto. 32.- El patrimonio déla Universidad Nacional estará
constituido por los bienes y recursos que a continuación se
enumeran;
a)- Los terrenos, edificios, y toda clase de bienes y valores que
formen actualmente su patrimonio, en virtud de leyes vigentes, y
las rentas y beneficios que ellos produzcan.
b)- Las herencias, legados o donaciones que se otorgaren a su
favor,
c)- Los bienes muebles, bibliotecas, colecciones, instrumentos y
útitiles de investigación, experimentación o enseñanza,
d)- Los derechos universitarios, establecidos en sus respectivos
Aranceles.
e)- EI aporte anual del Estado según lo disponga el Presupuesto
General de Gastos de la República.
f)- Los demás bienes que haya adquirido o adquiera de conformidad
con la ley,
Destino del Patrimonio:
Arto. 33.- Los recursos económicos de la Universidad estarán
exclusivamente al servicio inmediato de la misión que a ésta
corresponde.
La Universidad no podrá disponer de su patrimonio sino para la
realización de sus propios fines.
Condición Jurídica Patrimonial y Privilegios de la
Universidad:
Arto. 34.- Los derechos de la Universidad son
imprescriptibles y sus bienes inembargables. Sus ingresos y demás
bienes quedan exonerados de toda clase de impuestos.
Presivilidad de las erogaciones.
Arto. 35.- Ninguna erogación podrá hacerse sin que se
encuentre prevista en el Presupuesto de la Universidad y haya sido
aprobada por la Junta Universitaria. Los Estatutos establecerán la
forma en que debe concederse tal aprobación.
Controlarla y vigilancia:
Arto. 36.- La Junta Universitaria en el desempeño de sus
funciones de carácter económico, estará sujeta a la fiscalización
del Tribunal de Cuentas de la República. Cada año, regularmente, o
en cualquier momento, a petición del Rector o de la Junta
Universitaria, el Tribunal verificará por auditores las cuentas de
la Tesorería. Lo mismo se hará en cuanto al inventario de los
bienes Universitarios, de cuya custodia será responsable el
Tesorero General de la Universidad o las personas que la Junta
Universitaria designe específicamente.
Del Tesorero:
Arto. 37.- El Tesorero recaudará los fondos pertenecientes a
la Universidad, custodiará y procurará la conservación de sus otros
bienes y efectuará tos pagos ordenados conforme a la ley.
Arto. 38.- El Tesorero General de la Universidad y los
Tesoreros delegados deberán rendir fianza por la cantidad que
establezcan los Estatutos.
Capítulo Décimo
Primero
DISPOSICIONES FINALES
Apoyo Estatal:
Arto. 39.- El aporte económico del Estado a que se refiere
el inciso e) del Artículo 32 de esta ley, será entregado por el
Poder Ejecutivo a la Junta Universitaria en cantidades mensuales
adelantadas para quesean administradas por la misma.
Títulos Académicos:
Arto. 40.- La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien
continuará expidiéndolos en virtud de la presentación de los
respectivos diplomas que la Universidad Nacional extienda.
Los títulos para el ejercicio profesional no podrán extenderse
mientras no se justifique la aprobación académica de los cursos
correspondientes, Relación de las Autoridades Universitarias con
los estudiantes:
Arto. 41.- Las autoridades universitarias colaborarán con
los organismos estudiantiles y les prestarán la ayuda que
requieran, en todo aquello que no se oponga a los fines de la
Universidad.
Reglamentación:
Arto. 42.-Todo lo relativo a organización, funcionamiento y
régimen de las Facultades y demás dependencias, así como las
condiciones de ingreso, matrícula, exámenes generales, diplomas
profesionales, como también lo relativo al nombramiento de
Catedráticos, y todo cuanto no' esté previsto en la presente Ley
Orgánica, será fijado en los Estatutos Universitarios que elaborará
la Junta Universitaria, sin contradecir el espíritu de la presente
Ley.
De la Remoción de las Autoridades Universitarias:
Arto.43.- La remoción de los funcionarios universitarios
deberá basarse en causas justificadas. Su enumeración y el
procedimiento correspondiente serán señalados por los
Estatutos.
Exámenes:
Arto. 44.- La Universidad Nacional de Nicaragua está
autorizada para efectuar incorporaciones y extender Diplomas
Facultativos de conformidad con la ley.
Arto. 45.- Quedan derogadas todas las leyes especiales
creadoras de Facultades y Escuelas de tipo universitario que ya
estuvieran contempladas en los Artos. 8 y 9 de la presente Ley.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
a)- EI Presidente de la República, al entrará en vigencia la
presente Ley, nombrará al Rector, al Vice-Rector y a los Decanos
sin atenerse a los artículos anteriores. Estas autoridades entraran
en funciones inmediatamente después de su nombramiento y fungirán
durante el primero de sus respectivos períodos que comenzarán con
los cursos mil novecientos cincuenta y ocho-mil novecientos
cincuenta y nueve. (1958 1959).
b)- Mientras no funcionen los organismos electorales que establece
esta Ley, todo otro nombramiento correspondiente a los períodos que
comienzan en la fecha a que se refiere la disposición anterior
estará a cargo de la Junta Universitaria salvo aquellos que
correspondan directamente al Rector.- No se entiende comprendidos
en este artículo los presentantes estudiantiles ni los de entidades
profesionales.
c)- La Junta Universitaria nombrada se hará cargo inmediatamente de
la reglamentación de los exámenes y de todos los asuntos
concernientes al funcionamiento de la Universidad.
d)- AI entrar en vigencia esta Ley el Estado suministrará a la
Junta Universitaria una proporción mensual y por adelantado los
fondos señalados en el programa 0813-Universidad Nacional, del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
correspondiente al año fiscal actual.
La presente Ley deja sin efecto toda otra disposición que se le
punga, y empezará a regir a partir de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 25 de
Marzo de 1958.- LUÍS A. SOMOZA.- EI Ministro de Educación
Pública. Rene Schick.
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