Declaratoria De Situación De Desastre Natural Por El Huracán Mitch, En Los Departamentos De Chinandega, León, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Jinotega, Matagalpa, Granada Y Rivas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE
DESASTRE NATURAL POR EL HURACÁN MITCH, EN LOS DEPARTAMENTOS DE
CHINANDEGA, LEÓN, ESTELÍ, NUEVA SEGOVIA, MADRIZ, JINOTEGA,
MATAGALPA, GRANADA Y RIVAS)
Decreto No. 72-98. Aprobado el 30 de Octubre 1998.
Publicado en la Gaceta No. 208, del 3 Noviembre 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que como consecuencia de los efectos del Huracán Mitch, han sido
severamente afectadas varias regiones comprendidas en los
Departamentos de Chinandega, León, Estelí, Nueva Segovia, Madriz,
Jinotega, Matagalpa , Granada y Rivas.
II
Que el mencionado fenómeno ha provocado pérdidas de vidas humanas y
daños considerables en sus bienes, a la infraesctrura básica y
cultivos, constituyendo una situación de calamidad para la
Nación.
III
Que de acuerdo a lo mencionado, el Gobierno de la República está
obligado a adoptar aquellas medidas que sean necesarias para suplir
las necesidades básicas y la ayuda a las personas afectadas.
IV
Que el Comité Nacional de Emergencia, ha solicitado al Poder
Ejecutivo la declaratoria de desastre natural en las zonas de los
Departamentos afectados a que se refiere el considerando primero de
este Decreto.
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Declarar situación de desastre natural las
áreas comprendidas en los Departamento de Chinandega, León, Estelí,
Nueva Segovia, Madriz, Jinotega, Matagalpa, Granada y Rivas
respectivamente, debiéndose determinar los municipios directamente
afectados, los cuales serán calificados según evaluación hecha por
el Comité Nacional de Emergencia.
Artículo 2.- Instruir al Ministro de Hacienda y Crédito
Público para efectuar las modificaciones necesarias en el
Presupuesto General de la República para hacer frente al desastre
natural que se ha presentado, y realizar los desembolsos requeridos
de acuerdo a lo dispuesto en el Arto. 31 de la Ley de Régimen
Presupuestario, debiendo informar a la Asamblea Nacional para los
efectos correspondientes.
Artículo 3.- El Ejército y la Policía Nacional deberán
continuar, como lo han hecho, resguardando en las zonas de
desastres, la seguridad de las personas y de los bienes de las
personas afectadas.
Artículo 4.- Los Ministerios de Estado y las Instituciones
Descentralizadas en el área de su competencia deberán en forma
inmediata proceder a la ejecución de programas emergencia en las
áreas referidas.
Artículo 5.- Mantener en estado de máxima alerta en el resto
del territorio nacional.
Artículo 6.- Desígnase a los Ministros de Estado en los
Despachos de: Hacienda y Crédito Público, Gobernación, Relaciones
Exteriores, Transporte e Infraestructura, Agropecuario y Forestal,
al Secretario de la Presidencia y al Presidente Ejecutivo del Fondo
de Inversión Social de Emergencia (FISE) como enlaces con el Comité
Nacional de Emergencia para la etapa de atención, rehabilitación y
canalización de la ayuda internacional que se solicite.
Artículo 7.- Instar a la Contraloría General de la República
para que designe comisiones especiales encargadas de fiscalizar con
posterioridad la ayuda que se reciba de parte de la Comunidad
Nacional e Internacional.
Artículo 8.- Instruir al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, para que en cumplimiento del literal b) del Arto. 22 de
la Ley No.290 proceda a defender los derechos del consumidor en
todos los mercados internos de bienes y servicios.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de
Octubre de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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