Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECLÁRASE MEDIDAS PROTECTORAS
PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS Y HABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO
DE CAMINOS)
DECRETO No. 11, Aprobado el 7 de Marzo de 1955
Publicado en La Gaceta No. 61 del 16 de Marzo de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que en vista de la considerable expansión de las siembras
agrícolas, se ha hecho sentir la necesidad de adoptar medidas
protectoras a la conservación de los suelos y la habilitación y
mantenimiento de caminos dentro de las propiedades
particulares,
II
Que con el objeto de estimular y difundir la protección de los
suelos y mantenimiento de caminos, conviene dar a la importación de
la máquinaria y equipos necesarios, facilidades semejantes a las
que otorga para otras mercaderías el Decreto Ejecutivo No. 8 de 17
de Febrero de 1953, y el Decreto Ejecutivo No. 5 de 27 de Octubre
de 1954,
Por Tanto:
De conformidad con el Arto. 191 numeral 9) Cn., y en uso de las
facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de
Noviembre de 1954,
DECRETA:
Artículo 1o.- El primer párrafo del Arto. 1o. del Decreto
No. 8 del 17 de Febrero de 1953, se leerá así:<Se suprime el
depósito previo en moneda nacional a que se refieren el Arto. 19 de
la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, el Decreto Ejecutivo
No. 2 de 2 de Diciembre de 1950 y el Decreto Ejecutivo No. 20 de 28
de Agosto de 1953, para la importación de tractores y sus partes;
de arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y sus
partes y otros artículos similares, ya fueren movidos por fuerza
motriz o muscular; de insecticidas; de abonos fertilizantes; de
semillas para viveros y siembras;- y de ganado vacuno, caballar,
asnal, caprino, bovino y porcino y aves de corral, para
reproducción; para motoniveladoras y otras maquinarias y equipos
necesarios a la conservación de suelos y mantenimiento de caminos,
como camiones de volteo de cualquier tonelaje; asimismo se suprime
el referido depósito, pero con previa aprobación en cada caso del
Ministerio de Economía, para la importación de bodegas
prefabricadas (no de madera), desmotadoras de algodón, sus partes y
motores para las mismas, recolectadoras de algodón y camiones de
carga con una capacidad no menor de cinco toneladas y no mayor del
límite máximo permitido para el tránsito en las carreteras del
país.>
Artículo 2o.- Este Decreto entrará en vigor, desde la fecha
de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D.N., siete de Marzo de mil
novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA.-El Ministro de
Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.
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