Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECLARASE LIBRE EL CORTE DE
MADERA DE LOS BOSQUES NACIONALES)
Decreto Ejecutivo, Aprobado el 21 de Marzo de 1917
Publicado en La Gaceta No. 66 del 31 de Marzo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN
Artículo 1º- Declárase libre el corte de maderas en los
bosques nacionales.
Artículo 2º- Las leyes de 11 de mayo de 1913 y de 5 de junio
de 1914 que establecen el impuesto forestal y cuya aplicación se
suspendió temporalmente por la de 15 de marzo de 1915, continuarán
produciendo todos sus efectos; pero sólo con respecto a las maderas
que se corten para la exportación en los bosques nacionales o de
particulares, después del 15 de junio del corriente año; y sobre
las que, cortadas en cualquier fecha, se exportaren después del 31
de octubre de este año.
Artículo 3º- En lo sucesivo la tarifa para dicho impuesto
forestal será la siguiente:
Cuatro córdobas (4.00) por cada mil pies de superficiales de cedro
real, caoba, roble, y otras maderas que se emplean en
ebanistería.
Dos córdobas (2.00) por cada mil pies superficiales de cedro
espino, genízaro, Guanacaste, pino y otras maderas de
construcción.
Un córdoba (1.00) por cada mil pies superficiales de madera de mora
y otras de tinte.
Para los efectos de esta ley, mil pies superficiales se
considerarán equivalentes a mil quilogramos.
Artículo 4º- La madera que se corte para consumo en la
República no estará sujeta al pago del impuesto; pero si lo estará
la que se cortare en los bosques nacionales y se dejare abandonada
en el campo. Se considera abandonada la madera si no se utilizaré
en un plazo que terminará el 31 de diciembre del año siguiente al
del corte. Si se utilizare para la exportación dentro del plazo
prefijado, deberá pagarse por ella conforme a lo dispuesto en el
artículo 3º de la presente ley.
Artículo 5º- Este impuesto se colectará en la forma que
determine el Poder Ejecutivo; y no se permitirá por ninguna
autoridad de la República la salida de maderas del país gravadas
con dicho impuesto sin que previamente se les presente constancia
del pago del impuesto extendida por el empleado respectivo.
Artículo 6º- El producto del impuesto se dedicará por el
Poder Ejecutivo exclusivamente a la fundación y mantenimiento de
las escuelas de agricultura que establecerá en los lugares de la
República que estime adecuados.
Artículo 7º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, la cual deroga el artículo 3º de la ley de 15 de marzo de 1915
y cualquiera otra disposición que se le oponga; y empezará a regir
desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 21
de marzo de 1917- Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S. Juan
J. Ruiz, S.S.- Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados Managua,
21 de marzo de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. Bárcenas Meneses,
D.S. Fernando Ignacio ,Martínez, D.S.
Por tanto: Ejecútese Managua, veintidós de marzo de mil
novecientos diez y siete Emiliano Chamorro- El Ministro de
Fomento Alfonso Solórzano.
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