Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECLARASE ESCASEZ DE GANADO
VACUNO PARA LA EXPORTACIÓN
DECRETO No 18, Aprobado el 29 de Octubre de 1960
Publicado en La Gaceta No 249 del 1 de Noviembre de 1960
Vigencia de este Decreto del 1° de Noviembre 1960 al 31 Enero
1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que por informaciones recibidas en el Ministerio de Economía
procedente de diferentes regiones del País, se tiene conocimiento
de que ya existe disponible ganado vacuno macho gordo para la
exportación;
II
Que el Poder Ejecutivo considera indispensable como una medida de
protección para mantener en el futuro las disponibilidades de
ganado gordo para la exportación, declarar que existe escasez de
ganado vacuno con peso menor de 390 kilogramos.
Por Tanto: y en uso de sus facultades conforme el Arto. 195 numeral
3) Cn, y el Arto. 1 de la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos
Nacionales de Primera Necesidad en Periodos de Escasez,
DECRETA:
Artículo 1.- Declarase que existe escasez de ganado
vacuno macho con peso menor de 390 kilogramos por cabeza. En
consecuencia, durante la vigencia de la declaración que antecede,
dicho ganado no será exportado y se aplicarán respecto al mismo las
disposiciones contenidas en el Arto. 2 inciso a) y b) de la Ley de
Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad
del 15 de Julio de 1955.
Artículo 2.- La vigencia de la declaración de escasez
a que se refiere el artículo que antecede será del 1 de Noviembre
del presente año hasta el 31 de Enero de 1961.
Artículo 3.- El ganado vacuno macho con peso promedio
de 390 o más kilogramos por cabeza podrá exportarse por los puertos
de la República en donde haya básculas para constatar dicho peso y
bajo control de las Aduanas respectivas, siempre que según el
Certificado de Exportación el precio del ganado que se exportare no
fuere inferior a US$ 0.2142, moneda de los Estados Unidos de
América, por cada kilogramo de peso.
El promedio mencionado en el párrafo precedente se obtendrá sumando
los embarques parciales que cada siete días haga un exportador,
contados estos días en la forma que determina el Código Civil,
siendo entendido que la Aduana rechazará las pesadas parciales que
cada día pesen en promedio menos de 370 kilogramos.
Artículo 4.- Si en las liquidaciones que cada siete
días haga la Aduana al exportador resultare que se exportó ganado
de menor peso de 390 kilogramos por cabeza, el Departamento de
Emisión, para los efectos de la entrega de las divisas
correspondientes, liquidará el precio del ganado exportado a un
peso promedio de 390 kilogramo, Para este efecto en los informes de
embarques que la Aduana envié al Departamento de Emisión del Banco
Nacional deberán aparecer anotadas separadamente las liquidaciones
que cada siete días se hagan a los exportadores para determinar el
referido peso promedio.
Artículo 5.- No obstante lo dispuesto en los Artos 3
y 4 que anteceden y en virtud de la relativa escasez de ganado
vacuno macho con peso de 390 o mas kilogramos por cabeza en el
Departamento de Zelaya, para llevar a efecto las exportaciones de
esta clase de ganado por los puertos de dicho Departamento será
necesario además, permiso del Ministerio de Economía en cada caso
particular.
Artículo 6.- Este Decreto entrara en Vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua Distrito Nacional, veintinueve
de Octubre de mil novecientos sesenta.-LUIS A. SOMOZA
D.-LUGO MARENCO, Ministro de Economía.
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