Declaración De Utilidad Pública De La Construcción Del Proyecto "san Jacinto Tizate"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Ejecutivos - DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO "SAN JACINTO TIZATE" DECRETO No. 18-94, Aprobado el 18 de Abril de 1994 Publicado de La Gaceta No. 236 del 16 de Diciembre de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el Gobierno de la República de Nicaragua tiene como una de sus prioridades el desarrollo del Sistema Energético, a fin de proveer la infraestructura básica que el país requiere para su desarrollo económico. II Que el Estado a través del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) ha realizado estudios e investigaciones para el mayor aprovechamiento de los Recursos Energéticos, estando entre ellos los Geotérmicos. III Que la fase de exploración de los recursos geotérmicos que el Proyecto denominado "San Jacinto-Tizate", ubicado en el Municipio de Telica, Departamento de León y que tiene por objeto la construcción de una Planta Geotérmica generadora de energía eléctrica es necesaria para el desarrollo en general del país. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO "SAN JACINTO TIZATE" Artículo 1.- Declárase de Utilidad Pública la construcción de todas las obras necesarias para la ejecución del Proyecto "San Jacinto-Tizate", ubicado en la Comarca San José del Apante, Municipio de Telica, Departamento de León, sobre un área de aproximadamente cien kilómetros cuadrados. Artículo 2.- Para los efectos de esta Declaración de Utilidad Pública se afectan en su totalidad los siguientes inmuebles rústicos inscritos en la Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad del Departamento de León, y que a continuación se describen: Propiedad inscrita bajo el número 1769, Asiento 1364, Folio 83 a 88, Tomo 729; propiedad inscrita bajo el número 1769, Asiento 1371, Folios 195 y 197, Tomo 769; propiedad inscrita bajo el número 1769, Asiento 1366, Folios 90 a 92, Tomo 729; propiedad inscrita bajo el número 1769, Asiento 1386, Folio 47, Tomo 822; propiedad inscrita bajo el número 1769, Asiento 1367, Folio 98, Tomo 769; y propiedad inscrita bajo el número 1769, Asiento 706, Folio 220, Tomo 265. Artículo 3.- Se designa como beneficiario a la Sociedad Intergeoterm, S. A. y Unidad Ejecutora de la construcción de todas las obras de Utilidad Pública a que se refiere el presente Decreto, al Instituto Nicaragüense de Energía. Artículo 4.- Las personas que se consideren afectadas en sus bienes por las obras a construirse, gozarán de un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial, para comparecer a las oficinas del Instituto Nicaragüense de Energía, Dirección de Asesoría Legal para llegar a un avenimiento sobre el monto y forma de pago de la indemnización a que tengan derecho por la construcción de dichas obras. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -