Declaración De Interés Nacional Del Vii Censo De Población Y Iii De Vivienda 1995

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL DEL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III DE VIVIENDA 1995 DECRETO No. 7-95, Aprobado el 07 de Marzo de 1995 Publicado en La Gaceta No. 57 del 22 de Marzo de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el Censo de Población y Vivienda es el instrumento apropiado para obtener información a nivel nacional que permitirá un mayor conocimiento de la realidad socioeconómica del país, para sustentar futuras decisiones gubernamentales y que además suministra el punto de partida para las estadísticas continuas, así como el marco para las encuestas por muestreo y para otros estudios. II Que de conformidad con lo establecido en la Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), (Decreto No. 888, del 30 de noviembre de 1981) la planeación y realización de los Censos es una importante responsabilidad del Estado a través del INEC, a fin de disponer de estadísticas confiables, constantes, de amplia cobertura, que garanticen la adecuada planificación y la toma de decisiones, tanto en el sector privado como público. III Que dada la importancia de esta tarea y con el fin de efectuarla con buen éxito se necesita de la colaboración de todos los habitantes de la República. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL DEL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III DE VIVIENDA 1995 Artículo 1.- La preparación, organización, levantamiento, tabulación y publicación del Censo de Población, Vivienda de 1995, con su módulo agropecuario, (Censos Nacionales 1995) es de interés nacional. Artículo 2.- La planeación, dirección técnica y ejecución de los trabajos preparatorios del Censo de Población y Vivienda, estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, conforme a su Ley Creadora, Decreto No. 102 del 03 de octubre de 1979 y su Reforma mediante Decreto No. 888 del 30 de noviembre de 1981. Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas están obligadas a suministrar los datos que se le requieran para los Censos Nacionales de 1995, los cuales serán estrictamente confidenciales, conforme lo dispuesto en la mencionada Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional y del INEC. Artículo 4.- Para lograr el éxito de las actividades del censo y garantizar la cooperación interinstitucional que se requiera, así como la participación de toda la población, créase la Comisión Nacional de Censos, la que estará integrada por los siguientes miembros: - El Ministro de Economía y Desarrollo, quien la presidirá. - El Ministro de la Presidencia - El ministro de Gobernación - El Ministro de Acción Social - El Ministro de Agricultura - El Ministro de Salud - El Ministro de Educación - El Presidente de INIFOM - El Presidente del FISE - Un representante de las organizaciones religiosas - El Director del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos participará en la Comisión en la calidad de Secretario de la misma. Los Ministros miembros titulares de la Comisión podrán delegar su representación en la persona que ellos consideren conveniente. Artículo 5.- La Comisión Nacional de Censos tendrá las siguientes funciones: a. Promover la cooperación interinstitucional que se requiere para el éxito de las actividades censales. b. Promover la participación y apoyo cívico de todos los grupos sociales del país y sensibilizar de manera positiva a la opinión pública del país. c. Coordinar al más alto nivel las acciones encaminadas a la obtención de apoyo proveniente de los sectores públicos y privados para la realización del Censo. d. Emitir políticas y directrices para el establecimiento de los mecanismos de coordinación y apoyo multisectorial a niveles departamentales y municipales. e. Dar seguimiento al programa censal y establecer la fecha del levantamiento del Censo en toda la República, además de los períodos para que se cumplan las diferentes actividades propias del Censo. f. Crear los Comités necesarios que sirvan de apoyo para la realización de actividades censales. g. Gestionar franquicias postales, telegráficas y telefónicas, y reducción de tarifas de transporte público, terrestre o acuático para el personal censal debidamente acreditado. Artículo 6.- Se crean las Comisiones Departamentales de Censos, las que estarán integradas por el Delegado del Ministerio de Gobernación, Alcaldes, Representantes de Organizaciones Religiosas y del Sector Privado y Delegados de otros Ministerios en el respectivo Departamento. La Secretaría de la Comisión estará a cargo de un Delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Artículo 7.- Las Comisiones Departamentales tendrán las siguientes funciones: a. Cumplir y hacer cumplir en el territorio de su jurisdicción censal, las disposiciones y las directrices y políticas de acción que emanen de la Comisión Nacional de Censos. b. Informar al Comité Nacional de Censos sobre el desarrollo de las labores censales conforme al Calendario de Ejecución, recomendando la adopción de medidas extraordinarias, en caso de ser necesario. c. Consultar a la Comisión Nacional de Censos, las cuestiones relativas a la cooperación y apoyo al Plan Censal, cuya aplicación requiere de opinión ilustrativa y/o la adopción de medidas extraordinarias. d. Supervisar permanentemente a las Comisiones Municipales de su jurisdicción. e. Efectuar las acciones necesarias para lograr una eficiente publicidad, divulgación, propaganda y seguridad censales. Artículo 8.- Se crean además las Comisiones Municipales de Censos, que estarán integradas por el Delegado del Ministerio de Gobernación, Alcaldes, Representantes de Organizaciones Religiosas y del Sector Privado y Delegados de otros Ministerios en cada municipio. La Secretaría de la Comisión estará a cargo de un Delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Artículo 9.- Las Comisiones Municipales tendrán las mismas funciones de las Comisiones Departamentales, enumeradas en el Artículo 7, exceptuando las que no le son propias por el carácter jerárquico que ostenta. Artículo 10.- Las Comisiones Municipales están obligadas a informar a su respectiva Comisión Departamental de Censos sobre el desarrollo de las labores censales, conforme el calendario de ejecución, recomendando la adopción de medidas extraordinarias, en caso de ser necesario. Artículo 11.- El Reglamento Interno de las Comisiones Departamentales y Municipales, será elaborado por la Secretaría de la Comisión Nacional de Estadísticas y Censos y aprobado por la Comisión Nacional. Artículo 12.- A lo interno de las Comisiones Departamentales y Municipales, se efectuará la designación de la persona que presidirá cada comisión. Artículo 13.- Las Instituciones Públicas, Entes Descentralizados, Empresas del Estado y Privadas, y los ciudadanos en general, están obligados a suministrar la información que les sea solicitada por los organismos encargados del Levantamiento del Censo, tanto en las labores de preparación, como de ejecución del mismo. Artículo 14.- Durante el período censal que se extiende desde la publicación de este Decreto hasta la terminación del levantamiento de datos, el INEC reservará el uso de la palabra censo para las actividades que tienen por objeto poner en ejecución el Censo de Población y Vivienda 1995. Artículo 15.- Los datos suministrados a los enumeradores serán estrictamente confidenciales y no podrán ser utilizados por ningún motivo para otros fines que no sean estadísticos. Los funcionarios, empleados o particulares que infrinjan esta disposición serán sancionados de acuerdo al Arto. 11 del mencionado Decreto 888. En iguales sanciones incurrirán las personas que infrinjan lo dispuesto en los Artos. 3 y 14 del presente Decreto. Artículo 16.- Para el funcionamiento y realización de la labores censales, se emitirá el Reglamento del presente Decreto; asimismo se elaborará un Manual de Organización y Procedimientos Técnicos. El INEC presentará a la Comisión Nacional dichos instrumentos para su aprobación. Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de Comunicación Social sin perjuicio de su posterior publicación en LA GACETA, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -