Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
DEL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III DE VIVIENDA 1995
DECRETO No. 7-95, Aprobado el 07 de Marzo de 1995
Publicado en La Gaceta No. 57 del 22 de Marzo de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Censo de Población y Vivienda es el instrumento apropiado
para obtener información a nivel nacional que permitirá un mayor
conocimiento de la realidad socioeconómica del país, para sustentar
futuras decisiones gubernamentales y que además suministra el punto
de partida para las estadísticas continuas, así como el marco para
las encuestas por muestreo y para otros estudios.
II
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Creadora del
Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INEC), (Decreto No. 888, del 30 de noviembre
de 1981) la planeación y realización de los Censos es una
importante responsabilidad del Estado a través del INEC, a fin de
disponer de estadísticas confiables, constantes, de amplia
cobertura, que garanticen la adecuada planificación y la toma de
decisiones, tanto en el sector privado como público.
III
Que dada la importancia de esta tarea y con el fin de efectuarla
con buen éxito se necesita de la colaboración de todos los
habitantes de la República.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL DEL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III
DE VIVIENDA 1995
Artículo 1.- La preparación, organización, levantamiento,
tabulación y publicación del Censo de Población, Vivienda de 1995,
con su módulo agropecuario, (Censos Nacionales 1995) es de interés
nacional.
Artículo 2.- La planeación, dirección técnica y ejecución de
los trabajos preparatorios del Censo de Población y Vivienda,
estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
conforme a su Ley Creadora, Decreto No. 102 del 03 de octubre de
1979 y su Reforma mediante Decreto No. 888 del 30 de noviembre de
1981.
Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas están
obligadas a suministrar los datos que se le requieran para los
Censos Nacionales de 1995, los cuales serán estrictamente
confidenciales, conforme lo dispuesto en la mencionada Ley Creadora
del Sistema Estadístico Nacional y del INEC.
Artículo 4.- Para lograr el éxito de las actividades del
censo y garantizar la cooperación interinstitucional que se
requiera, así como la participación de toda la población, créase la
Comisión Nacional de Censos, la que estará integrada por los
siguientes miembros:
- El Ministro de Economía y Desarrollo, quien la presidirá.
- El Ministro de la Presidencia
- El ministro de Gobernación
- El Ministro de Acción Social
- El Ministro de Agricultura
- El Ministro de Salud
- El Ministro de Educación
- El Presidente de INIFOM
- El Presidente del FISE
- Un representante de las organizaciones religiosas
- El Director del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
participará en la Comisión en la calidad de Secretario de la misma.
Los Ministros miembros titulares de la Comisión podrán delegar su
representación en la persona que ellos consideren
conveniente.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Censos tendrá las
siguientes funciones:
a. Promover la cooperación interinstitucional que se requiere para
el éxito de las actividades censales.
b. Promover la participación y apoyo cívico de todos los grupos
sociales del país y sensibilizar de manera positiva a la opinión
pública del país.
c. Coordinar al más alto nivel las acciones encaminadas a la
obtención de apoyo proveniente de los sectores públicos y privados
para la realización del Censo.
d. Emitir políticas y directrices para el establecimiento de los
mecanismos de coordinación y apoyo multisectorial a niveles
departamentales y municipales.
e. Dar seguimiento al programa censal y establecer la fecha del
levantamiento del Censo en toda la República, además de los
períodos para que se cumplan las diferentes actividades propias del
Censo.
f. Crear los Comités necesarios que sirvan de apoyo para la
realización de actividades censales.
g. Gestionar franquicias postales, telegráficas y telefónicas, y
reducción de tarifas de transporte público, terrestre o acuático
para el personal censal debidamente acreditado.
Artículo 6.- Se crean las Comisiones Departamentales de
Censos, las que estarán integradas por el Delegado del Ministerio
de Gobernación, Alcaldes, Representantes de Organizaciones
Religiosas y del Sector Privado y Delegados de otros Ministerios en
el respectivo Departamento. La Secretaría de la Comisión estará a
cargo de un Delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos.
Artículo 7.- Las Comisiones Departamentales tendrán las
siguientes funciones:
a. Cumplir y hacer cumplir en el territorio de su jurisdicción
censal, las disposiciones y las directrices y políticas de acción
que emanen de la Comisión Nacional de Censos.
b. Informar al Comité Nacional de Censos sobre el desarrollo de las
labores censales conforme al Calendario de Ejecución, recomendando
la adopción de medidas extraordinarias, en caso de ser
necesario.
c. Consultar a la Comisión Nacional de Censos, las cuestiones
relativas a la cooperación y apoyo al Plan Censal, cuya aplicación
requiere de opinión ilustrativa y/o la adopción de medidas
extraordinarias.
d. Supervisar permanentemente a las Comisiones Municipales de su
jurisdicción.
e. Efectuar las acciones necesarias para lograr una eficiente
publicidad, divulgación, propaganda y seguridad censales.
Artículo 8.- Se crean además las Comisiones Municipales de
Censos, que estarán integradas por el Delegado del Ministerio de
Gobernación, Alcaldes, Representantes de Organizaciones Religiosas
y del Sector Privado y Delegados de otros Ministerios en cada
municipio. La Secretaría de la Comisión estará a cargo de un
Delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 9.- Las Comisiones Municipales tendrán las mismas
funciones de las Comisiones Departamentales, enumeradas en el
Artículo 7, exceptuando las que no le son propias por el carácter
jerárquico que ostenta.
Artículo 10.- Las Comisiones Municipales están obligadas a
informar a su respectiva Comisión Departamental de Censos sobre el
desarrollo de las labores censales, conforme el calendario de
ejecución, recomendando la adopción de medidas extraordinarias, en
caso de ser necesario.
Artículo 11.- El Reglamento Interno de las Comisiones
Departamentales y Municipales, será elaborado por la Secretaría de
la Comisión Nacional de Estadísticas y Censos y aprobado por la
Comisión Nacional.
Artículo 12.- A lo interno de las Comisiones Departamentales
y Municipales, se efectuará la designación de la persona que
presidirá cada comisión.
Artículo 13.- Las Instituciones Públicas, Entes
Descentralizados, Empresas del Estado y Privadas, y los ciudadanos
en general, están obligados a suministrar la información que les
sea solicitada por los organismos encargados del Levantamiento del
Censo, tanto en las labores de preparación, como de ejecución del
mismo.
Artículo 14.- Durante el período censal que se extiende
desde la publicación de este Decreto hasta la terminación del
levantamiento de datos, el INEC reservará el uso de la palabra
censo para las actividades que tienen por objeto poner en
ejecución el Censo de Población y Vivienda 1995.
Artículo 15.- Los datos suministrados a los enumeradores
serán estrictamente confidenciales y no podrán ser utilizados por
ningún motivo para otros fines que no sean estadísticos. Los
funcionarios, empleados o particulares que infrinjan esta
disposición serán sancionados de acuerdo al Arto. 11 del mencionado
Decreto 888. En iguales sanciones incurrirán las personas que
infrinjan lo dispuesto en los Artos. 3 y 14 del presente
Decreto.
Artículo 16.- Para el funcionamiento y realización de la
labores censales, se emitirá el Reglamento del presente Decreto;
asimismo se elaborará un Manual de Organización y Procedimientos
Técnicos. El INEC presentará a la Comisión Nacional dichos
instrumentos para su aprobación.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio escrito de Comunicación
Social sin perjuicio de su posterior publicación en LA GACETA,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Marzo de
mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE
CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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