Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
DEL III CENSO AGROPECUARIO
DECRETO No. 039-97, Aprobado el 1 de Julio de 1997
Publicado en La Gaceta No. 135 de 17 de Julio de 1997
DECRETO No. 039-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Censo Agropecuario, es el instrumento apropiado para obtener
información a nivel nacional que permitirá un mayor conocimiento de
la realidad socioeconómica y estructura del sector agropecuario del
País para sustentar futuras decisiones gubernamentales y que además
suministra el punto de partida para las estadísticas continuas, así
como el marco para las encuestas por muestreo y para otros estudios
específicos del sector.
II
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Creadora del
Sistema Estadístico Nacional y del Instituto de Estadísticas y
Censos (INEC), la planeación y realización de los censos es
una importante responsabilidad de Estado a través del INEC,
a fin de disponer de estadísticas confiables, constantes y de
amplias coberturas, que garanticen la adecuada planificación y la
toma de decisiones, tanto en el sector privado como público.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL DEL III CENSO
AGROPECUARIOArtículo 1.- Declárase de interés Nacional la preparación,
planificación, organización, levantamiento, procesamiento,
publicación y difusión del III Censo Agropecuario.
Artículo 2.- La Planificación, Dirección Técnica y Ejecución
de los trabajos preparatorios del III Censo Nacional Agropecuario
estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INEC), conforme a su Ley Creadora y del Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) organismos que trabajaran en
forma armónica e Interinstitucional.
Artículo 3.- Las Personas Naturales o Jurídicas están
obligadas a suministrar los datos que se les requieran sobre su
explotación agropecuaria, los cuales serán estrictamente
confidenciales, conforme esta dispuesto en las leyes vigentes los
que infrinjan esta disposición serán sancionados de acuerdo a la
Ley.
Artículo 4.- Para lograr el éxito de las actividades del
censo y garantizar la cooperación interinstitucional que se
requiera, así como la participación de toda la población, créase la
COMISIÓN NACIONAL DE CENSOS, la que estará integrada por los
siguientes miembros:
- El Presidente de la República, quien la presidirá o su
Delegado.
- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
- El Ministerio de Economía y Desarrollo
- El Presidente del Banco Central o su Delegado.
- El Ministerio de Cooperación Externa
- El Ministerio de Gobernación
- El Ministerio de Finanzas
Artículo 5.- El Director del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INEC), participará en la comisión en
calidad de Secretario Ejecutivo de la misma, quien además será el
Director Ejecutivo Nacional del Censo y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Garantizar el cumplimiento de las funciones de la COMISIÓN
NACIONAL DE CENSOS
b) Promover la obtención de recursos técnicos y financieros ante
instituciones y organismos que puedan apoyar la realización del
censo.
c) Organizar, planificar y dirigir todas las actividades
concernientes a la ejecución del III Censo Nacional
Agropecuario.
d) Mantener informado de todas las actividades desarrolladas, a la
COMISION NACIONAL DE CENSOS y al Presidente de la
República.
Artículo 6.- La Comisión Nacional de Censos tendrá las
siguientes funciones:
a) Promover la cooperación Interinstitucional que se requiere para
el éxito de las actividades censales.
b) Promover la participación y apoyo cívico de todos los grupos
sociales del país y sensibilizar a la opinión pública del
país.
c) Coordinar al más alto nivel las acciones encaminadas a la
obtención de apoyo proveniente de los sectores públicos y privados
para la realización del censo.
d) Dictar políticas y directrices para el establecimiento de los
mecanismos de coordinación y apoyo multisectorial a niveles
Departamentales y Municipales.
e) Dar seguimiento al programa censal y establecer la fecha de
levantamiento del censo en toda la República, además de los
períodos para que se cumplan sus diferentes actividades.
f) Crear los comités necesarios que sirvan de apoyo para la
realización de las actividades censales.
g) Gestionar franquicias postales, telegráficas y telefónicas y la
reducción de tarifas de transporte público, terrestre, acuático
para el personal censal debidamente acreditado.
Artículo 7.- Se crean las Comisiones Departamentales de
Censos, las que estarán integradas por el delegado del Ministerio
de Gobernación y delegados de otros Ministerios en cada
Departamento. Se invitará a participar en ellas e integrarlas a los
Alcaldes y Representantes de organizaciones religiosas y del sector
privado del Departamento. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión
estará a cargo de un delegado del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
Artículo 8.- Las Comisiones Departamentales tendrán las
siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir en el territorio de su Jurisdicción
Censal, las disposiciones, directrices y políticas de acción que
emanen de la Comisión Nacional de Censos.
b) Informar al Comité de Censos sobre el desarrollo de las labores
censales conforme al Calendario de Ejecución, recomendando la
adopción de medidas extraordinarias, en caso de ser
necesario.
c) Consultar a la Comisión Nacional de Censos, las cuestiones
relativas a la cooperación y apoyo al Plan Censal, cuya aplicación
requiere de opinión ilustrativa y/o la adopción de medidas
extraordinarias.
d) Supervisar permanentemente a las Comisiones Municipales de su
Jurisdicción.
e) Efectuar las acciones necesarias para lograr una eficiente
publicidad, divulgación, propaganda y seguridad censales.
Artículo 9.- Se crean las Comisiones Municipales de Censos,
que estarán integradas por el delegado del Ministerio de
Gobernación, y delegados de otros Ministerios en cada Municipio. Se
invitará a participar en ellas e integrarlas a Alcaldes y
Representantes de organizaciones religiosas y del sector privado
del Municipio. La Secretaría de la Comisión, estará a cargo de un
delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INEC).
Artículo 10.- Las Comisiones Municipales, tendrán las mismas
funciones de las Comisiones Departamentales, enumeradas en el
Artículo 8, exceptuando las que no le son propias por el carácter
jerárquico que ostenta.
Artículo 11.- Las Comisiones Municipales están obligadas a
informar a su respectiva Comisión Departamental de Censos sobre el
desarrollo de las labores censales, conforme el calendario de
ejecución, recomendando la adopción de medidas extraordinarias, en
caso necesario.
Artículo 12.- Durante el período censal que se extiende
desde la publicación de este Decreto hasta la terminación del
levantamiento de datos, el INEC reservará el uso de la
palabra CENSO para las actividades que tienen por objeto
poner en ejecución el III Censo Nacional Agropecuario.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación
social sin perjuicio de su posterior publicación en la "LA
GACETA, DIARIO OFICIAL".
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, al primer día
del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO
ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.-
LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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