Declaración De Interés Nacional Del Iii Censo Agropecuario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL DEL III CENSO AGROPECUARIO DECRETO No. 039-97, Aprobado el 1 de Julio de 1997 Publicado en La Gaceta No. 135 de 17 de Julio de 1997 DECRETO No. 039-97 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el Censo Agropecuario, es el instrumento apropiado para obtener información a nivel nacional que permitirá un mayor conocimiento de la realidad socioeconómica y estructura del sector agropecuario del País para sustentar futuras decisiones gubernamentales y que además suministra el punto de partida para las estadísticas continuas, así como el marco para las encuestas por muestreo y para otros estudios específicos del sector. II Que de conformidad con lo establecido en la Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto de Estadísticas y Censos (INEC), la planeación y realización de los censos es una importante responsabilidad de Estado a través del INEC, a fin de disponer de estadísticas confiables, constantes y de amplias coberturas, que garanticen la adecuada planificación y la toma de decisiones, tanto en el sector privado como público. En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política. HA DICTADO El siguiente: DECRETO DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL DEL III CENSO AGROPECUARIOArtículo 1.- Declárase de interés Nacional la preparación, planificación, organización, levantamiento, procesamiento, publicación y difusión del III Censo Agropecuario. Artículo 2.- La Planificación, Dirección Técnica y Ejecución de los trabajos preparatorios del III Censo Nacional Agropecuario estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), conforme a su Ley Creadora y del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) organismos que trabajaran en forma armónica e Interinstitucional. Artículo 3.- Las Personas Naturales o Jurídicas están obligadas a suministrar los datos que se les requieran sobre su explotación agropecuaria, los cuales serán estrictamente confidenciales, conforme esta dispuesto en las leyes vigentes los que infrinjan esta disposición serán sancionados de acuerdo a la Ley. Artículo 4.- Para lograr el éxito de las actividades del censo y garantizar la cooperación interinstitucional que se requiera, así como la participación de toda la población, créase la COMISIÓN NACIONAL DE CENSOS, la que estará integrada por los siguientes miembros: - El Presidente de la República, quien la presidirá o su Delegado. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería - El Ministerio de Economía y Desarrollo - El Presidente del Banco Central o su Delegado. - El Ministerio de Cooperación Externa - El Ministerio de Gobernación - El Ministerio de Finanzas Artículo 5.- El Director del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), participará en la comisión en calidad de Secretario Ejecutivo de la misma, quien además será el Director Ejecutivo Nacional del Censo y tendrá las siguientes atribuciones: a) Garantizar el cumplimiento de las funciones de la COMISIÓN NACIONAL DE CENSOS b) Promover la obtención de recursos técnicos y financieros ante instituciones y organismos que puedan apoyar la realización del censo. c) Organizar, planificar y dirigir todas las actividades concernientes a la ejecución del III Censo Nacional Agropecuario. d) Mantener informado de todas las actividades desarrolladas, a la COMISION NACIONAL DE CENSOS y al Presidente de la República. Artículo 6.- La Comisión Nacional de Censos tendrá las siguientes funciones: a) Promover la cooperación Interinstitucional que se requiere para el éxito de las actividades censales. b) Promover la participación y apoyo cívico de todos los grupos sociales del país y sensibilizar a la opinión pública del país. c) Coordinar al más alto nivel las acciones encaminadas a la obtención de apoyo proveniente de los sectores públicos y privados para la realización del censo. d) Dictar políticas y directrices para el establecimiento de los mecanismos de coordinación y apoyo multisectorial a niveles Departamentales y Municipales. e) Dar seguimiento al programa censal y establecer la fecha de levantamiento del censo en toda la República, además de los períodos para que se cumplan sus diferentes actividades. f) Crear los comités necesarios que sirvan de apoyo para la realización de las actividades censales. g) Gestionar franquicias postales, telegráficas y telefónicas y la reducción de tarifas de transporte público, terrestre, acuático para el personal censal debidamente acreditado. Artículo 7.- Se crean las Comisiones Departamentales de Censos, las que estarán integradas por el delegado del Ministerio de Gobernación y delegados de otros Ministerios en cada Departamento. Se invitará a participar en ellas e integrarlas a los Alcaldes y Representantes de organizaciones religiosas y del sector privado del Departamento. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión estará a cargo de un delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Artículo 8.- Las Comisiones Departamentales tendrán las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir en el territorio de su Jurisdicción Censal, las disposiciones, directrices y políticas de acción que emanen de la Comisión Nacional de Censos. b) Informar al Comité de Censos sobre el desarrollo de las labores censales conforme al Calendario de Ejecución, recomendando la adopción de medidas extraordinarias, en caso de ser necesario. c) Consultar a la Comisión Nacional de Censos, las cuestiones relativas a la cooperación y apoyo al Plan Censal, cuya aplicación requiere de opinión ilustrativa y/o la adopción de medidas extraordinarias. d) Supervisar permanentemente a las Comisiones Municipales de su Jurisdicción. e) Efectuar las acciones necesarias para lograr una eficiente publicidad, divulgación, propaganda y seguridad censales. Artículo 9.- Se crean las Comisiones Municipales de Censos, que estarán integradas por el delegado del Ministerio de Gobernación, y delegados de otros Ministerios en cada Municipio. Se invitará a participar en ellas e integrarlas a Alcaldes y Representantes de organizaciones religiosas y del sector privado del Municipio. La Secretaría de la Comisión, estará a cargo de un delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). Artículo 10.- Las Comisiones Municipales, tendrán las mismas funciones de las Comisiones Departamentales, enumeradas en el Artículo 8, exceptuando las que no le son propias por el carácter jerárquico que ostenta. Artículo 11.- Las Comisiones Municipales están obligadas a informar a su respectiva Comisión Departamental de Censos sobre el desarrollo de las labores censales, conforme el calendario de ejecución, recomendando la adopción de medidas extraordinarias, en caso necesario. Artículo 12.- Durante el período censal que se extiende desde la publicación de este Decreto hasta la terminación del levantamiento de datos, el INEC reservará el uso de la palabra CENSO para las actividades que tienen por objeto poner en ejecución el III Censo Nacional Agropecuario. Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en la "LA GACETA, DIARIO OFICIAL". Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, al primer día del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia. -