Declaración De Estado De Desastre En Todo El Territorio Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECLARACIÓN DE ESTADO DE DESASTRE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DECRETO No. 99-2007, Aprobado el 18 de Octubre del 2007 Publicado en La Gaceta No. 202 del 22 de Octubre del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que en los meses de septiembre y octubre se han presentado tres sistemas meteorológicos de gran intensidad, tales como el Huracán Félix que impactó con intensidad cinco (máxima en la Escala Internacional Saffir Simpson) y cuyos daños fueron evidentes en la Región Autónoma del Atlántico Norte, luego las intensas lluvias asociadas a bajas presiones y actualmente el eje de vaguada que afecta el occidente y centro norte del país, provocando inundaciones. II Que el Presidente de la República Decretó Estado de Desastre para la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), y declaró Alerta Verde para los Departamentos de León, Managua, Carazo, Rivas, Nueva Segovia, Madriz, Estelí, Jinotega, Matagalpa y Alerta Amarilla y Roja para los todos los Municipios de Chinandega, y hasta los últimos días se han venido administrando las alertas conforme al proceso establecido en la ley. III Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SE-SINAPRED), orientó las medidas necesarias a tomar por los Gobiernos Regionales Departamentales y Municipales (COREPRED, CODEPRED y COMUPRED), enviando además representantes del Sistema Nacional a los Departamentos y demás territorios afectados. IV Que producto de la ocurrencia de estos fenómenos intensos y que las lluvias han superado en lo que va del mes los valores históricos y con ello se han producido severos daños en la infraestructura vital, principalmente en la red vial producto de deslizamientos de tierra, inundaciones, desbordamiento de Ríos, daños en las personas y sus bienes, así como severos daños ambientales, económicos, y pérdidas de vidas humanas y de las cosechas agrícolas. V Que el artículo 23 de la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, prevé la declaración de Estado de Desastre, por el Presidente de la República a propuesta del Comité Nacional o por iniciativa propia, definiéndolo como el estado excepcional colectivo provocado por un evento que pondría en peligro a las personas afectándoles la vida, la salud, el patrimonio, sus obras o sus ambientes y requiere de mecanismos administrativos, toma de decisiones y la disponibilidad de recursos extraordinarios para mitigar y controlar los efectos del desastre. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO DECLARACIÓN DE ESTADO DE DESASTRE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Artículo 1.- Se declara Estado de Desastre en todo el Territorio Nacional. Artículo 2.- Los Ministerios de Estado y Entes Descentralizados, en el área de su competencia deberán en forma inmediata proceder a la ejecución de programas en el territorio nacional en las Regiones, Departamentos y Municipios afectados, que coadyuven a remediar los efectos negativos producidos por el colapso de la comunicación terrestre, la destrucción de viviendas e infraestructura y a la realización de acciones dirigida a la rehabilitación de los servicios básicos a la población y las tareas de reconstrucción. Artículo 3.- Los Ministerios de Estado con el apoyo del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) y otros órganos del Estado, con los fondos que correspondan conforme la Ley del Presupuesto General de la República, el apoyo que se solicite y que se logre de parte de la comunidad internacional, poner en práctica de inmediato, programas, subprogramas y proyectos para la rehabilitación y reconstrucción de los daños ocurridos en el territorio nacional. Artículo 4.- Los Gobiernos Regionales, Departamentales y Municipales, deberán mantener activados los Comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, para que a través de la acción coordinada con el Gobierno Central se continúe garantizando la adecuada atención a las personas evacuadas que se encuentran en los albergues temporales. Artículo 5.- La SE-SINAPRED, la Defensa Civil y demás órganos especializados, deberán continuar asegurando las tareas de búsqueda, salvamento y rescate a la población afectada. Artículo 6.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -