Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECLARACIÓN DE ESTADO DE
DESASTRE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
DECRETO No. 99-2007, Aprobado el 18 de Octubre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 202 del 22 de Octubre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que en los meses de septiembre y octubre se han presentado tres
sistemas meteorológicos de gran intensidad, tales como el Huracán
Félix que impactó con intensidad cinco (máxima en la Escala
Internacional Saffir Simpson) y cuyos daños fueron evidentes en la
Región Autónoma del Atlántico Norte, luego las intensas lluvias
asociadas a bajas presiones y actualmente el eje de vaguada que
afecta el occidente y centro norte del país, provocando
inundaciones.
II
Que el Presidente de la República Decretó Estado de Desastre para
la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), y declaró Alerta
Verde para los Departamentos de León, Managua, Carazo, Rivas, Nueva
Segovia, Madriz, Estelí, Jinotega, Matagalpa y Alerta Amarilla y
Roja para los todos los Municipios de Chinandega, y hasta los
últimos días se han venido administrando las alertas conforme al
proceso establecido en la ley.
III
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a través de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres (SE-SINAPRED), orientó las
medidas necesarias a tomar por los Gobiernos Regionales
Departamentales y Municipales (COREPRED, CODEPRED y COMUPRED),
enviando además representantes del Sistema Nacional a los
Departamentos y demás territorios afectados.
IV
Que producto de la ocurrencia de estos fenómenos intensos y que las
lluvias han superado en lo que va del mes los valores históricos y
con ello se han producido severos daños en la infraestructura
vital, principalmente en la red vial producto de deslizamientos de
tierra, inundaciones, desbordamiento de Ríos, daños en las personas
y sus bienes, así como severos daños ambientales, económicos, y
pérdidas de vidas humanas y de las cosechas agrícolas.
V
Que el artículo 23 de la Ley No. 337, Ley Creadora del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres,
prevé la declaración de Estado de Desastre, por el Presidente de la
República a propuesta del Comité Nacional o por iniciativa propia,
definiéndolo como el estado excepcional colectivo provocado por un
evento que pondría en peligro a las personas afectándoles la vida,
la salud, el patrimonio, sus obras o sus ambientes y requiere de
mecanismos administrativos, toma de decisiones y la disponibilidad
de recursos extraordinarios para mitigar y controlar los efectos
del desastre.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DECLARACIÓN DE ESTADO DE DESASTRE EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL
Artículo 1.- Se declara Estado de Desastre en todo el
Territorio Nacional.
Artículo 2.- Los Ministerios de Estado y Entes
Descentralizados, en el área de su competencia deberán en forma
inmediata proceder a la ejecución de programas en el territorio
nacional en las Regiones, Departamentos y Municipios afectados, que
coadyuven a remediar los efectos negativos producidos por el
colapso de la comunicación terrestre, la destrucción de viviendas e
infraestructura y a la realización de acciones dirigida a la
rehabilitación de los servicios básicos a la población y las tareas
de reconstrucción.
Artículo 3.- Los Ministerios de Estado con el apoyo del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el
Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), el
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), el Fondo de
Inversión Social de Emergencia (FISE), la Empresa Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) y otros órganos del Estado,
con los fondos que correspondan conforme la Ley del Presupuesto
General de la República, el apoyo que se solicite y que se logre de
parte de la comunidad internacional, poner en práctica de
inmediato, programas, subprogramas y proyectos para la
rehabilitación y reconstrucción de los daños ocurridos en el
territorio nacional.
Artículo 4.- Los Gobiernos Regionales, Departamentales y
Municipales, deberán mantener activados los Comités de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, para que a través de la acción
coordinada con el Gobierno Central se continúe garantizando la
adecuada atención a las personas evacuadas que se encuentran en los
albergues temporales.
Artículo 5.- La SE-SINAPRED, la Defensa Civil y demás
órganos especializados, deberán continuar asegurando las tareas de
búsqueda, salvamento y rescate a la población afectada.
Artículo 6.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciocho
días del mes de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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