Declaración De Estado De Calamidad Y Desastre En Todo El Territorio Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECLARACIÓN DE ESTADO DE CALAMIDAD Y DESASTRE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DECRETO No. 53-2011, Aprobado el 17 de Octubre del 2011 Publicado en La Gaceta No. 198 del 20 de Octubre del 2011 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO I Desde el día lunes 10 de octubre del corriente año, un fenómeno meteorológico de gran intensidad conocido como "Centro de Baja Presión" localizado en el Océano Pacífico, al Noroeste de Nicaragua, ha afectado severamente el territorio nacional, principalmente sobre las Regiones que se localizan en la franja del Pacífico y Norte mediante la ocurrencia de las intensas lluvias, provocando daños en, la infraestructura vital, principalmente en la red vial, producto de deslizamientos de tierra, inundaciones, desbordamiento de Ríos, daños en las personas y sus bienes, así como severos daños ambientales, económicos, pérdidas de vidas humanas y:de las cosechas agrícolas. II Que producto de los efectos de este fenómeno se han visto afectados severamente los departamentos de Chinandega, León, Managua, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Carazo, Masaya, Granada y Rivas, generando a la fecha a nivel nacional un total de 133,858 personas afectadas por efecto de este fenómeno. III Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a través de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), declaró "Alerta Amarilla" mediante los comunicados numero Uno y Dos del día 14 de octubre del 2011, en los Departamentos de: Estelí, Chinandega, Madriz, Nueva Segovia, Jinotega y Matagalpa, León, Managua, Carazo, Masaya, Granada y Rivas, orientando las medidas necesarias a tomar por los Gobiernos Municipales (CODEPRED y COMUPRED); con el objetivo de tomar las medidas preventivas y de respuesta en los diferentes municipios y departamentos afectados. IV Que el artículo 23 de la Ley No. 337, "Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres", prevé la declaración de Estado de Calamidad y Desastre, por el Presidente de la República a propuesta del Comité Nacional o por iniciativa propia, definiéndolo como el estado excepcional colectivo provocado por un evento que pondría en peligro a las personas afectándoles la vida, la salud, el patrimonio, sus obras o sus ambientes y requiere de mecanismos administrativos, toma de decisiones y la disponibilidad de recursos extraordinarios para mitigar y controlar los efectos del desastre. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO DECLARACIÓN DE ESTADO DE CALAMIDAD Y DESASTRE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Artículo 1. Se declara Estado de Calamidad y Desastre en todo el Territorio Nacional. Artículo 2. Los Ministerios de Estado y Entes Descentralizados, en el área de su competencia deberán en forma inmediata proceder a la ejecución de programas en el territorio nacional en las Regiones, Departamentos y Municipios afectados, que coadyuven a remediar los efectos negativos producidos por el colapso de la comunicación terrestre, la destrucción de viviendas e infraestructura y a la realización de acciones dirigida a la rehabilitación de los servicios básicos a la población y las tareas de reconstrucción. Artículo 3. Los Ministerios de Estado con el apoyo del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) y otros órganos del Estado, con los fondos que correspondan conforme la Ley del Presupuesto General de la República y el apoyo que se solicite y 'que se logre de parte de la comunidad internacional, poner en práctica de inmediato, programas, subprogramas y proyectos para la rehabilitación y reconstrucción de los daños ocurridos en el territorio nacional. Artículo 4. Los Gobiernos Regionales y Municipales, deberán mantener activados los comités de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, para que a través de la acción coordinada con el Gobierno Central se continúe garantizando la adecuada atención a las personas evacuadas que se encuentran en los albergues temporales. Artículo 5. La SE-SINAPRED, la Defensa Civil y demás órganos especializados, deberán continuar asegurando las tareas de Atención, Prevención y Mitigación de Desastres a la población afectada. Artículo 6. El presente decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecisiete de Octubre del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -