Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REGLAMENTO DE LA LEY DE
CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS
DECRETO No. 61-97, Aprobado el 31 de Octubre de 1997
Publicado en La Gaceta No. 227 del 27 de Noviembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A
SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer normas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley
de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas
publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No.187 del 2 de Octubre de
1997.
Artículo 2.- Para fines de este Reglamento se entiende
por:
Ley: La Ley de Concesiones de Obras Viales a Sociedades
Privadas o Mixtas.
Ley de Contrataciones Administrativas: Ley No. 809 publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 202, del 7 de Septiembre de 1981
denominada Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, Entes
Descentralizados o Autónomos y Municipalidades.
Oferta: La proposición formal que hace una persona natural o
jurídica para contratar con el Ente Regulador una concesión de obra
vial, aceptando participar en la licitación pública dentro de los
términos del respectivo aviso de convocatoria y de lo previsto en
la Ley de Contrataciones Administrativas.
Ente Regulador: El Ministerio de Construcción y Transporte,
denominado abreviadamente MCT.
Concesión: El contrato mediante el cual el Ente Regulador
concede a un particular el derecho para la construcción,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y/o
explotación de obras viales y de las instalaciones conexas, a
cambio de percibir un pago determinado por peaje de los usuarios
por el servicio brindado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
y en el presente Reglamento.
Concesionario: La persona natural o jurídica con quien el
Ente Regulador ha suscrito un contrato de concesión de obras
viales.
Instalaciones conexas: Las adicionales, destinadas a
mejorar, ampliar o facilitar la prestación de los servicios, que el
concesionario está autorizado a suministrar en virtud de contrato
de concesión.
Tarifa de peaje: El precio que el concesionario tiene
derecho a percibir de los usuarios de las obras viales, en concepto
de pago por el servicio brindado, el cual será regulado en el
contrato de concesión.
Usuario: Toda persona natural o jurídica que utiliza las
obras viales objeto de una concesión.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR
Artículo 3.- El comité Técnico Asesor estará integrado de la
siguiente manera:
1) El Ministro de Construcción y Transporte, quien lo presidirá. En
su ausencia lo hará el Vice Ministro del Ramo;
2) El Ministro de Finanzas, o su Vice Ministro designado;
3) El Ministro de economía y Desarrollo, o su Vice Ministro
designado;
4) El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales, o su Vice
Ministro designado;
5) Un Representante de la Cámara de Ingenieros y Arquitectos
Consultores, o su suplente.
6) Un Representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y
Arquitectos, o su suplente.
7) Un Representante de los Usuarios, o su Suplente.
Artículo 4.- Los miembros propietarios y suplentes de las
organizaciones no gubernamentales serán nombrados y acreditados por
el Presidente de la República de las distintas organizaciones y
entidades relacionadas, sustituyéndolos cada dos años.
Artículo 5.- El comité Técnico Asesor sesionará cuando sea
convocado por el Ministro de Construcción y Transporte o cuando lo
soliciten cuatro de sus miembros.
Artículo 6.- Para que las sesiones del Comité Técnico Asesor
sean válidas se requiere la presencia de por lo menos cuatro de sus
miembros y el voto conforme de la mayoría de los presentes para
adoptar resoluciones. En caso de empate en las votaciones, decidirá
el voto del Presidente del Comité.
Artículo 7.- El comité técnico Asesor contará con un
Secretario, quien no será uno de sus miembros, nombrado por el
Ministerio de la Construcción y Transporte, encargado de llevar el
Libro de Actas y librar las certificaciones que corresponden, y las
demás funciones que le señale el Presidente.
CAPÍTULO III
OBJETO DE LA CONCESIÓN
Artículo 8.- La concesión de obras viales tendrán como
objeto:
1) La construcción de una obra vial nueva y sus obras
complementarias, y la captación de la tarifa de peaje por el
servicio brindado al usuario que utilice la obra vial.
2) El mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción o
explotación de obras viales existentes y de las instalaciones
conexas a estas, y la captación de la tarifa de peaje por el
servicio brindado al usuario.
Artículo 9.- La concesión de obra vial puede comprender el
total o parte de ella, así como de las instalaciones conexas a
estas, lo que debe ser contemplado y definido en la respectiva
convocatoria o invitación a la licitación pública.
CAPÍTULO IV
OBRA VIAL EXISTENTE
Artículo 10.- En el contrato de concesión de una obra vial
existente se hará una descripción detallada de ella, su estado de
conservación y se fijarán taxativamente los derechos y obligaciones
del concesionario sobre los trabajos a realizar, la calidad de la
obra concesionada y la prestación del servicio.
Los aportes del Ente Regulador, si los hubiese, se tomarán en
cuenta, para fijar el plazo y las tarifas de peaje, en los análisis
económicos financieros de la concesión, en las características de
los servicios y en las reservas que el Ente Regulador pueda
hacer.
La anterior información deberá se proporcionada a los oferentes en
la convocatoria o invitación a licitación pública.
CAPÍTULO V
DEL ENTE FISCALIZADOR
Artículo 11.- El Ente Regulador nombrará un representante
ante el concesionario, con el objeto de que realice el control y
vigilancia de la concesión, desde el momento del inicio del
contrato, en la forma y por los medios que estime convenientes. El
concesionario deberá garantizar el ejercicio de este derecho,
permitirá la inspección y revisión de la obra vial dada en
concesión y rendirá los informes que le solicite el Ente
Regulador.
Artículo 12.- El concesionario de la obra vial deberá
suministrar un plan contable de acuerdo con el objeto de la
concesión, desde el momento de la formalización del respectivo
contrato de concesión, con la correcta aplicación de los principios
generalmente admitidos por la técnica contable. El Ente Regulador
por medio de su Fiscal, tendrá acceso a toda la información
contable referida a la concesión.
CAPÍTULO VI
PLAZO DE LA CONCESIÓN
Artículo 13.- El Ente Regulador establecerá el plano de la
concesión dentro de los límites que señala el Artículo 9 de la Ley
y los principios de eficiencia y justa retribución, en concordancia
con el interés público.
Artículo 14.- El plano de la concesión comenzará a correr a
partir del día que el Ente Regulador recibe la obra vial a su
entera satisfacción y autoriza su puesta en servicio, mediante la
Resolución respectiva.
Artículo 15.- Una vez vencido el plano de la concesión, la
obra objeto de la misma retornará al Estado.
CAPÍTULO VII
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD
Artículo 16.- Todo proyecto de concesión de obras viales se
inicia con un estudio que comprenda los detalles más sobresalientes
de carácter técnico, económico, financiero, legal y de cualquier
otra índole, sobre la obra vial que se pretende concesionar.
Artículo 17.- El estudio de factibilidad deberá contener los
resultados del análisis y la evaluación de todos los aspectos
relevantes que permitan obtener elementos de juicio consistentes
para respaldar la decisión final del Ente Regulador, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
Artículo 18.- Cuando el Ente Regulador no cuente con un
proyecto en detalle de la obra vial objeto de una concesión, la
misma se podrá licitar con base en un proyecto conceptual, el que
necesariamente deberá comprender:
1) Descripción del conjunto de Características funcionales y
operativas esenciales de la obra vial en proyecto.
2) Requerimientos técnicos para el diseño, ejecución, operación y
conservación de la obra vial.
3) Metodología y criterios de evaluación y selección de las
ofertas.
4) Otros elementos de juicio indispensables para publicar, tramitar
y adjudicar la licitación.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 19.- Toda concesión de obras viales que se otorgue
de acuerdo con la Ley y este Reglamento, se sujetará al
procedimiento de licitación pública establecido por la Ley de
Contrataciones Administrativas y su Reglamento General.
CAPÍTULO IX
AVISO DE LICITACIÓN E INVITACIÓN PARA PRESENTAR
PROPUESTAS
Artículo 20.- Además de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, los avisos de convocatoria para presentar propuestas se
deberán publicar, tal como lo establece el Reglamento General de la
Ley de Contrataciones Administrativas, debiendo contener además de
los requisitos establecidos en dicho Reglamento General, las
siguientes condiciones de orden general y específicas:
1. Las condiciones de orden general se referirán fundamentalmente a
materias tales como:
1.1 Los aspectos formales y administrativos referidos al proceso de
la licitación, a la adjudicación y al contrato de concesión.
1.2 La identificación de la obra vial y de los servicios que se
presentarán.
1.3 Los requisitos exigidos al oferente.
1.4 El monto, forma y ejecución de las garantías otorgadas por el
concesionario.
2 Las condiciones específicas de la obra y del servicio de la
concesión se referirá entre otros a:
2.1 Las especificaciones generales de la obra vial y de los
servicios básicos que se prestará, así como los servicios
complementarios que se podrán autorizar.
2.2 El programa de trabajo de ejecución de la obra vial.
2.3 La metodología y lo criterios de evaluación y selección de las
ofertas.
2.4 Las posibles condiciones económico-financieras de la
concesión.
2.5 El programa de mantenimiento de la obra vial.
2.6 Las normas especiales que regularán aspectos tales como
mantenimiento, operación, seguridad, uso de la obra, modalidades en
la prestación de los servicios, sistemas tarifario, limitaciones,
inspección, vigilancia y cualquier otro aspecto que se considere
importante regular por razones de conveniencia nacional.
2.7 Cualquier otro elemento técnico indispensable para publicar,
tramitar y adjudicar la licitación.
Artículo 21.- Los documentos de Licitación contendrán, al
menos, una indicación general sobre la forma y mecanismos de
reajuste de las tarifas.
CAPÍTULO X
PLAZO PARA RECEPCIÓN DE OFERTAS
Artículo 22.- El plazo mínimo que el aviso de convocatoria
para presentar ofertas será el establecido por los Artículos. 49 y
50 del Reglamento General de la Ley de Contrataciones
Administrativas.
CAPÍTULO XI
APORTES DEL ENTE REGULADOR
Artículo 23.- Cuando el Ente Regulador entregue bienes de su
propiedad para uso de la concesión vial, deberá acompañarlos de un
avalúo.
Para tales efectos, el Ente Regulador solicitará la colaboración de
peritos valuadores al servicios de ministerios o instituciones
públicas, con la especialización requerida, con excepción del caso
de bienes inmuebles, respecto de los cuales el avalado será
realizado por la Oficina de Catastro Fiscal de INETER.
Los bienes provenientes de demoliciones, tala de árboles y bosques
y otros recursos naturales, sólo se podrán emplear en la obra vial
dada en concesión o pasarán a propiedad del concesionario si así se
hubiere previsto expresamente en los documentos de Licitación y
deducido o compensado su valor en el contrato.
CAPÍTULO XII
GARANTÍAS
Artículo 24.- Para el otorgamiento de concesión de obras
viales se deberá rendir la garantía de Fiel Cumplimiento a favor
del Ente Regulador, por el monto establecido en el Artículo 13 de
la Ley.
Artículo 25.- El plazo de la garantía será igual al plazo de
la concesión más el plazo adicional que establece Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Administrativas.
Artículo 26.- Si la garantía de Fiel Cumplimiento para la
ejecución de los trabajos objeto de la concesión o para la
explotación de la obra vial se desmejoran por cualquier causa, el
Ente Regulador deberá exigir al concesionario que la adicione o
complete para actualizarla y alcanzar la relación de valor que
señala el Artículo 13 de la Ley.
Artículo 27.- Se considerará incumplimiento grave a las
obligaciones del concesionario el no adicionar la garantía en el
monto y plazo que el Ente Regulador le fije.
Artículo 28.- Cuando se haya previsto que el objeto de la
concesión de obra vial se alcance por partes o etapas, el
incumplimiento del plazo de la contratación podrá dar lugar a la
ejecución proporcional de la garantía.
CAPÍTULO XIII
ELEGIBILIDAD DE LA OFERTA
Artículo 29.- La elegibilidad de la oferta está sujeta al
cumplimiento de las condiciones y especificaciones del aviso de
convocatoria a licitación pública, a lo preceptuado por la Ley y
este Reglamento, así como a la Ley de Contrataciones
Administrativas y su Reglamento, de tal manera, que cualquier
incumplimiento relativo a esas condiciones o especificaciones
constituye causal de exclusión del proceso de licitación.
CAPÍTULO XIV
DETALLES DE LA OFERTA
Artículo 30.- La oferta contendrá los requisitos
establecidos por la Ley, por los avisos de convocatoria para
presentar propuestas, y las condiciones de orden general y
específicas, que se determinarán de conformidad con los siguientes
criterios generales:
1 Identificación y antecedentes del oferente:
1.1 Nombre o razón social, domicilio y nacionalidad;
1.2 Antecedentes económicos y financieros y la procedencia de sus
recursos;
1.3 Experiencia y capacidad en proyectos similares.
1.4 Otros antecedentes que se consideren útiles y necesarios.
2. Especificaciones de la obra vial y la modalidad de los servicios
que prestará:
2.1 Detalles técnicos a concesionarse.
2.2 Modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios
para los usuarios.
2.3 Plan de trabajo que deberán contener los planos de ejecución y
demás etapas que considere el aviso de convocatoria para presentar
propuestas.
2.4 Programa de mantenimiento.
3. Especificaciones económicas y financieras de la concesión:
3.1 Presupuesto de la Obra.
3.2 Evaluación Económica del proyecto, con análisis de costos
beneficios y rentabilidad.
3.3 Pago de las indemnizaciones por las expropiaciones.
3.4 Sistema tarifario
3.5 Otras contraprestaciones o subvenciones que se solicitan.
3.6 Convenios financieros que propone el oferente.
Artículo 31.- El oferente deberá presentar los estudios,
cálculos, fórmulas precisas y ecuaciones económico/financieras para
la fijación de las tarifas, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 20 de la Ley.
La contratación deberá ser clara y precisa sobre los factores
económicos que deberán tomarse en cuenta para la modificación de
las tarifas.
Artículo 32.- Si el Ente Regulador ha licitado la obra con
base en un proyecto conceptual, conforme lo establece el Artículo
18 de este Reglamento el adjudicatario deberá cumplir con lo que
establece la Ley. Además, la oferta debe cumplir con todos los
requisitos que ordena este reglamento, así como comprender
cualquier otro aspecto de interés público o de importancia
específica para la obra vial, o los servicios que prestara
señalados en los avisos de convocatoria para presentar
propuesta.
CAPÍTULO XV
SUB CONTRATACIÓN
Artículo 33.- Cuando la oferta indica que la obra vial va a
ser construida total o parcialmente por subcontratistas, estos
deben cumplir con los requisitos que señala la Ley, este
Reglamento, la Ley de Contrataciones Administrativas y su
Reglamento General.
CAPÍTULO XVI
OFERTAS ASOCIADAS
Artículo 34.- Cuando la oferta es presentada por dos o mas
personas, naturales o jurídicas, se considerará única e indivisible
para todo efecto legal.
CAPÍTULO XVII
ESTIMACIONES Y VALORES
Artículo 35.- Las estimaciones y valores de la oferta deben
ser firmes, definitivas e invariables, sin sujeción a condición
alguna.
En la oferta se establecerán fórmulas precisas de revisión de
costos y contraprestaciones. Las cifras deberán expresarse en
número y en letras. En caso de divergencia entre esas dos formas de
expresión, prevalecerá la consignada en letras.
CAPÍTULO XVIII
PRESENTACIÓN, APERTURA, ACLARACIÓN, EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE
OFERTAS
Artículo 36.- Las ofertas deberán presentarse en la forma
indicada en el Reglamento General de la Ley de
Contrataciones.
La apertura, aclaración, análisis y comparación, rechazo de las
ofertas, informe de evaluación, adjudicación de la licitación,
declaración de licitación desierta y forma de contratación será la
establecida en el Reglamento General de la Ley de
Contrataciones.
CAPÍTULO XIX
EJECUCIÓN DE LA OBRA VIAL
Artículo 37.- El inicio de la Obra Vial objeto de la
concesión, se hará conforme el plan de trabajo presentado en la
oferta del concesionario, aprobado por el ente regulador y
convenido en el contrato.
El concesionario está obligado a cumplir el plan de trabajo, objeto
de la contratación.
Artículo 38.- El plan de trabajo será elaborado con base en
un método que incluya, entre otros aspectos, una ruta crítica de
programación comúnmente aceptada desarrollada con metodología CPM y
cuya presentación será en PERT o GANTT.
Si el trabajo no se cumple, o la obra vial no se realiza conforme a
las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la extinción
de la concesión, con pérdida de la garantía rendida y de los
derechos del concesionario.
CAPÍTULO XX
PRÓRROGA DEL PLAZO
Artículo 39.- El Ente Regulador podrá acordar una ampliación
del plaño para la terminación de la obra vial, por causa de eventos
de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados. En tal
caso, el concesionario deberá actualizar su plan de trabajo y la
garantía respectiva.
El concesionario solicitará la prórroga a más tardar dentro de los
diez días hábiles siguientes de que sucedió el hecho que demora la
ejecución. No se concederán prórrogas cuando están vencidos los
términos de ejecución para metas parciales o totales, previstos en
el plan de trabajo.
CAPÍTULO XXI
ASPECTOS TÉCNICOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA VIAL
Artículo 40.- El concesionario es responsable en las obras
objeto de la concesión por cualquier error, omisión alteración o
defecto de ejecución y sus consecuencias en perjuicio del Ente
Regulador o de terceros.
Artículo 41.- En la medición, cálculos y ejecución de los
trabajos regirán las normas establecidas en las especificaciones de
los avisos de convocatoria y en lo que ahí no éste indicado, se
aplicarán las del Documento de Licitación que el Ente Regulador
preparó para la concesión.
Artículo 42.- Si surgiesen conflictos sobre los aspectos
técnicos en la ejecución de la obra, prevalecerá el criterio del
Ente Regulador, sin perjuicio del Derecho del Concesionario de
plantear el asunto por la vía legal que corresponda. La
interposición de una reclamación no faculta al concesionario a
suspender, la ejecución de la obra vial o alterar el plan de
trabajo.
CAPÍTULO XXII
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
Artículo 43.- La obra vial se realizará por cuenta y riesgo
del concesionario, este asumirá la indemnización de los daños que
ocasiona a los usuarios y terceros en la fase de la construcción,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y
explotación de las obras viales y de las instalaciones conexas a
estás, cuando el hecho le sea imputable por acción u omisión.
Artículo 44.- Se exceptúan de la disposición anterior cuando
los daños se hayan producido como consecuencia inmediata y directa
de medidas impuestas por el estado o el incumplimiento de
obligaciones a cargo del Ente Regulador.
Artículo 45.- El concesionario será responsable ante el
Estado, por los daños que cause al medio ambiente que no fueron
considerados en el contrato y los diseños de la obra vial.
Artículo 46.- El incumplimiento de las condiciones
señaladas, en los Artículos anteriores, dará lugar a la cancelación
de la concesión, la pérdida de la garantía rendida y a las demás
responsabilidades que proceda, de acuerdo a las leyes
vigentes.
CAPÍTULO XXIII
MANTENIMIENTO DE LA OBRA
Artículo 47.- El concesionario tiene la obligación de
cuidar, reparar y mantener la obra vial y todos los bienes de la
concesión por su cuenta y riesgo, de acuerdo a los estándares de
calidad señalados en los Documentos de Concesión.
En caso de destrucción de la obra vial durante las fases de
ejecución y explotación de las mismas, el concesionario está
obligado a su reparación total sin derecho a reembolso. No obstante
si la destrucción de la obra ocurre por un evento de caso fortuito
o fuerza mayor, la concesión se podrá extinguir, cuando así se
hubiese establecido en el contrato.
Artículo 48.- El Concesionario elaborará el programa de
mantenimiento de la obra vial que deberá comprender el
mantenimiento rutinario, periódico y de rehabilitación de la obra
vial y sus equipos, así como la sustitución de estos últimos, de
acuerdo con las normas y especificaciones técnicas señaladas en el
aviso de convocatoria, documento de licitación, la oferta y el
contrato, con el fin de garantizar la prestación eficiente del
servicio.
Artículo 49.- El programa de mantenimiento de la obra vial
concesionada, deberá ser actualizado una vez finalizada esta para
su revisión y aprobación por el Ente Regulador. El concesionario
deberá revisarlo con la periodicidad que le señalara el Ente
Regulador y presentarlo para su aprobación.
En todo caso, el concesionario deberá presentar informes
trimestrales al Ente Regulador, en relación al estado y desarrollo
de la concesión.
CAPÍTULO XXIV
SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 50.- Cuando en los trabajos de construcción,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento o reconstrucción de la
obra vial, se prevea una alteración temporal en el nivel del
servicio prestado, el concesionario deberá comunicarlo al Ente
Regulador con una antelación de siete días calendarios.
Si la alteración se da por causa de fenómenos meteorológicos, caso
fortuito o fuerza mayor, el concesionario deberá informar al Ente
Regulador en un plaño de setenta y dos horas de ocurrido el
evento.
Artículo 51.- El Ente Regulador exigirá al concesionario la
adopción de medidas conducentes a procurar las mínimas
interferencias, al uso de la obra vial. Estas medidas podrán
referirse, a fijación de horario, señalización, precaución de
seguridad, requerimiento técnico de las obras viales, plazo máximo
de su ejecución u otras disposiciones necesarias.
El Ente Regulador está facultado a intervenir de oficio cuando no
fuere informado por el concesionario del evento ocurrido o de la
alteración del servicio previsto.
CAPÍTULO XXV
DE LAS TARIFAS DE PEAJE
Artículo 52.- La fijación de las tarifas de peaje, se hará
de conformidad a lo establecido en el Arto. 20 de la Ley.
Artículo 53.- Los aportes del Ente Regulador, para disminuir
la incidencia de los costos de inversión en las tarifas de peaje,
deberán ser el resultado de estudios económicos que demuestren la
conveniencia de la subvención por el estado, tal como lo establece
el numeral 3 del Artículo 12 de la Ley.
Artículo 54.- Las tarifas serán siempre generales para todo
el usuario que utiliza la Obra Vial, de acuerdo con la categoría
del vehículo, con las excepciones establecidas en el Arto. 21 de la
Ley.
Artículo 55.- El concesionario tendrá derecho a solicitar la
modificación de las tarifas de peaje que perciba de los usuarios de
las obras viales, cuando se afecte el equilibrio económico
financiero de la concesión previsto en la contratación. Para tal
fin, el concesionario deberá acompañar las pruebas fehacientes que
sustenten su petición.
El plaño para resolver la solicitud será de sesenta días a partir
de su presentación. Si al cabo de este plazo el Ente Regulador no
ha emitido resolución, se entenderá rechazada la petición y agotada
la vía administrativa.
Artículo 56.- El Ente Regulador podrá negociar la
modificación de la tarifa, cuando el tráfico vehicular promedio
exceda en un diez por ciento los estimados de crecimiento señalados
en los documentos del contrato.
Artículo 57.- Si el Ente Regulador modifica las tarifas de
la concesión, ésta deberá publicarse en dos de los periódicos de
mayor circulación en el país, por lo menos en tres oportunidades en
cada caso, sin perjuicio de su publicación, en La Gaceta, Diario
Oficial.
CAPÍTULO XXVI
RESPONSABILIDADES DE USUARIOS DE OBRAS VIALES Y
TERCEROS
Artículo 58.- Los usuarios de las Obras Viales y los
terceros serán responsables ante el concesionario, de los daños y
perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran causar a la Obra
Vial y a la Concesión. Así mismo, serán responsables de todo daño y
perjuicios que ocasionen a otros usuarios y/o terceros.
En ningún caso el Ente Regulador asumirá responsabilidades por los
daños y perjuicios provocados por los usuarios y terceros.
CAPÍTULO XXVII
CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN
Artículo 59.- La cancelación de la concesión se producirá
con base en lo preceptuado en el Artículo 16 de la Ley.
Artículo 60.- La Resolución final de cancelación de la
concesión, será dictada por el Ente Regulador, mediante resolución
fundada.
Artículo 61.- Cancelado el contrato de concesión por
cualquier causa, quedarán extinguidos de pleno derecho los
contratos suscritos por el concesionario con subcontratistas o
terceros, salvo que el Ente Regulador disponga lo contrario en la
resolución de cancelación de la concesión.
El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos
que celebren con los subcontratistas o terceros.
Artículo 62.- Cuando existiere evidente incumplimiento por
parte del concesionario en la prestación del servicio concesionado,
y agotados los procedimientos de reclamo por parte del Ente
Regulador, previstos en el contrato, se cancelará la concesión sin
pago alguno al concesionario en concepto de indemnización.
Artículo 63.- Si el Ente Regulador y el concesionario
acuerdan dar por resuelto el contrato de concesión y hubiese
necesidad de fijar indemnización por daños y perjuicios, en lo que
proceda se consideraran los factores siguientes:
1. El Costo real de las indemnizaciones pagadas por el
concesionario en caso de expropiación, cuando así se hubiese
acordado en el contrato de concesión.
2. Las cantidades comprobadas, razonables y no amortizadas,
gastadas en la constitución, organización, dirección y
administración de concesionarios.
3. Las cantidades comprobadas, razonables y no amortizadas,
empleadas en estudios y proyectos aceptadas por el Ente
Regulador.
4. El costo neto a la fecha de la cancelación de la concesión, de
todas las inversiones realizadas por el concesionario y aceptadas
por el Ente Regulador, según los estudios y proyectos en poder de
este y los libros y comprobantes fehacientes en poder del
concesionario.
5. El valor actual de los bienes muebles e inmuebles que formen
parte de la concesión.
6. Los gastos financieros comprobados, no amortizados y calculados
de acuerdo con las tasas promedio nacionales o internacionales a la
fecha en el que el concesionario contrajo el endeudamiento.
7. Una indemnización destinada a compensar la utilidad razonable
que dejara de percibir el concesionario, durante el resto del plaño
de la concesión, a través de una prestación eficiente de
servicio.
8. En los cálculos de la indemnización se deducirán las
amortizaciones y depreciaciones acumuladas y las perdidas que se
hayan ocasionado al Ente Regulador o a los Usuarios por causas
atribuibles al concesionario, debido a la suspensión de la obra
vial o las deficiencias de la prestación del servicio.
La respectiva liquidación requerirá la aprobación de la controlaría
General de la República.
CAPÍTULO XXVIII
NUEVAS CONCESIONES
Artículo 64.- El Ente Regulador podrá otorgar una nueva
concesión para concluir la construcción, el mantenimiento, la
rehabilitación, el mejoramiento, la reconstrucción o la explotación
de obras viales y de las instalaciones conexas a éstas, siguiendo
los procedimientos y trámites que Señala la Ley, este Reglamento y
el Reglamento General de la Ley de Contrataciones
Administrativas.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65.- En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni
en manera alguna gravar o enajenar la concesión. De infringir el
concesionario tal prohibición, dará lugar a la cancelación de la
concesión, la Pérdida de la Garantía rendida y a las demás
responsabilidades que procedan, sin responsabilidad del Ente
Regulador, ni pago de ninguna clase al concesionario.
Artículo 66.- Toda relación jurídica que se origine en una
concesión de obras viales está sujeta fundamentalmente a la Ley, a
este Reglamento y a las disposiciones de la Ley de Contrataciones
Administrativas y su Reglamento y a la legislación común.
Artículo 67.- En las concesiones de obras viales la Ley
aplicable es exclusivamente la nacional y serán sus tribunales los
únicos competentes para conocer las situaciones jurídicas derivadas
de las concesiones y dirimir los conflictos que puedan surgir,
dentro del ámbito de sus atribuciones legales y de acuerdo con la
jerarquía normativa del ordenamiento jurídico nicaragüense.
El concesionario está obligado a aceptar expresamente estos
principios en su oferta y en el contrato de concesión.
Artículo 68.- El presente Reglamento, entrara en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los treinta
y un días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete.-
ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la Republica de
Nicaragua.- EDGARD QUINTANA ROMERO, Ministro Construcción y
Transporte.
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