Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMAS Y ADICIONES AL
DECRETO NO. 46-2003 REGLAMENTO DE LA LEY NO. 453 LEY DE EQUIDAD
FISCAL
DECRETO No. 32-2004. Aprobada el 5 de Mayo del 2004
Publicado en La Gaceta No. 88 del 6 de Mayo del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No.
46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY DE EQUIDAD FISCAL
Artículo 1.- Se aprueban las siguientes reformas y adiciones
al Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del
12 de junio de 2003.
Arto. 1.- Se adiciona el numeral 6) al artículo 65, el
que se leerá así:
"6) Aquellos contribuyentes afectos al Régimen de Retención
Definitiva, no estarán sujetos al pago mínimo del IR."
Arto. 2.- Se reforma el numeral 7) del artículo 114, el
que se leerá así:
"7) La leche, es la liquida entera y la desnatada
(descremada) total o parcialmente sin concentrar, sin adición de
azúcar ni otros colorantes y Las bebidas a base de leche,
aromatizadas, o con fruta o cacao, inclusive. La leche íntegra es
aquella que tiene un contenido de materias grasas superior o igual
al 26% (veintiséis por ciento) en peso".
Arto. 3.- Se adiciona el numeral 8) al artículo 116, el
que se leerá así:
"8) Para efectos del numeral 7) del artículo 54 de la Ley, las
empresas generadoras de energía eléctrica deben expedir a las
empresas distribuidoras la facturación correspondiente indicando el
Impuesto al Valor Agregado exento, cuando el consumo doméstico sea
menor o igual a 300 Kw/h mensual."
Arto. 4.- Se reforma el arto. 187, el cual se leerá
así:
"Arto.187: Retención Definitiva del IR de la Bolsa
Agropecuaria . Para la aplicación del arto.110 de la Ley, los
bienes agrícolas primarios autorizados a transarse en las bolsas
agropecuarias son: la caña de azúcar, arroz, semolina, puntilla,
payana, maíz, harina de maíz, fríjol, sorgo, soya, maní, ajonjolí
sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin procesar,
semilla para siembra, vegetales sin procesar excepto frutas.
Los demás bienes del sector agropecuario autorizados para
transarse son: alimento para ganado, aves de corral y animales de
acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos,
fertilizantes, sacos para uso agrícola, queso artesanal, ganado en
pie, leche cruda, grasa animal.
La retención definitiva por IR será del 1% (uno por ciento)
sobre el precio de ventas de los bienes agrícolas primarios y del
2% (dos por ciento) sobre el precio de venta de los demás bienes
del sector agropecuario, que se venden a los centros industriales
que registren estas transacciones en las bolsas agropecuarias.
EI Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en coordinación con
el Ministerio Agropecuario y Forestal, autorizará la transacción en
las bolsas agropecuarias de otros bienes agrícolas primarios y
agropecuarios."
Arto. 5.- Se reforma el arto. 189, el que se leerá
así:
"Arto. 189 Los centros industriales, deben declarar y
pagar el anticipo y el IR anual, de los productos que no transen en
la bolsa agropecuaria, incluyendo el pago mínimo del IR, el cual se
calculará sobre el total de los activos, en la proporción
correspondiente a los ingresos provenientes de dichos
productos.
Para los productos que sean transados en la Bolsa Agropecuaria,
deberá aplicarse un Régimen de Auto retención Definitiva del 1 %
(uno par ciento) o el 2% (dos por ciento), según corresponda, sobre
los ingresos de dichos productos, en este caso, los centros
industriales no estarán afectos al pago mínimo del I R.
Arto. 6.- Se reforma el artículo 199, el que se leerá
así:
"Arto. 199 Entidades Competentes. Para hacer
efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación
establecidas en el artículo 123 de la Ley, se procederá de la
manera siguiente:
1) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales
1, 5, 6,11, 13 y 27, serán solicitadas ante la Dirección General de
Servicios Aduaneros y se extenderán en las dependencia
designada.
2) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales
2, 3, 4, 7, 8, 9,.10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 28, 29 y 30 serán solicitadas ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
3) Las exenciones y exoneraciones establecidas en el numeral
14), serán atendidas en el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, conforme lo dispuesto en el Decreto No. 41-97, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 18 de Julio de 1997."
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco
días de mes de mayo del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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