Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMAS Y ADICIONES AL
DECRETO N° 106-2007, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 620, LEY GENERAL DE
AGUAS NACIONALES
DECRETO N° 44-2008. Aprobado el 28 de Agosto
de 2008
Publicado en La Gaceta N° 173 del 08 de Septiembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
De Reformas y Adiciones al Decreto N° 106-2007, Reglamento de la
Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales.
Artículo 1. Se reforma el artículo 49 del Decreto No.
106-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 de fecha 7
de noviembre del año 2007, en el que se leerá así:
Artículo 49. Operación para Acueductos de Distribución de Agua
Potable. Los sistemas de agua potable construidos por Agentes
Económicos Privados, deberán ser transferidos al Estado de
Nicaragua, a través de ENACAL o las Empresas Municipales que estén
administrando este tipo de servicio, para lo cual deberán elaborar
la escritura de donación respectiva, de todos los bienes que
conforman el acueducto.
Excepcionalmente, y de forma transitoria, el INAA podrá otorgar
Licencias de Operación a Urbanizaciones que no obtienen la
factibilidad de conexión de la Empresa Estatal respectiva, en los
casos en que la Empresa Estatal prestadora de los servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario correspondiente, no tenga la
capacidad de administrar y operar los nuevos sistemas. Será
condición indispensable para el otorgamiento de las Licencias de
Operación el que se haya realizado la escritura de donación a favor
del Estado de Nicaragua.
La licencia para operar estos sistemas será por un plazo no mayor
de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado de acuerdo al interés
de las partes.
Artículo 2. Se reforma el artículo 117 del Decreto No.
106-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 214 de fecha 7
de noviembre del año 2007, en el sentido de que se adicionan a
continuación de él, dos disposiciones transitorias que se leerán
así:
Artículo. 117 bis). Mantenimiento de las competencias
institucionales hasta la instauración de la ANA. Las
competencias en materia de agua, otorgadas en la Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
y en la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico,
y sus Reformas, a las instituciones competentes en esta materia, se
mantienen vigentes transitoriamente hasta que se instaure la
Autoridad Nacional del Agua, según lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley No. 620, por lo que el MIFIC continuará tramitando las
Licencias de Aprovechamiento de Agua para proyectos hidroeléctricos
de hasta 30 megas, y seguirá dando curso a los trámites para
Permisos de Perforación de Pozos, hasta que el Director de la ANA
sea nombrado, y se instaure dicha autoridad.
Artículo. 117 ter). Licencias de Operación Transitorias. En
aquellos lugares en los que aún el Estado no tenga la capacidad
para la administración de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, y previa la constancia de su negativa
expresa, por parte de ENACAL, o las Empresas Municipales
respectivas, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados concederá transitoriamente, una Licencia de
Operación, previo el cumplimiento de los requisitos que serán
exigidos conforme su normativa interna, y los contenidos en el
artículo 49 del presente Reglamento. Deberá establecerse como una
causal de cancelación de estas Licencias de Operación, el que el
Estado alcance la capacidad técnica para la administración de estos
servicios.
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiocho
días del mes de agosto del año dos mil ocho. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Juana
Argeñal, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
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