Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMAS Y ADICIÓN AL DECRETO
No. 45-98, DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL
SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
DECRETO No. 42-2003. Aprobado el 14 de Mayo del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 95 del 23 de Mayo del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política;
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
De Reformas y Adición al Decreto No.
45-98, Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
Artículo 1.- Se reforma los artículos 1, 2, 11, 13 y 15 del
Decreto No. 45-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117
del veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho, los
que deberán leerse así:
Arto. 1.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, denominado en lo sucesivo de este Decreto INAA,
al fijar los niveles tarifarios máximos para la prestación de los
servicios públicos de a gua potable y alcantarillado sanitario, se
basará en el criterio de costo marginal de largo plazo, maximizando
la eficiencia económica y social, dando a los usuarios de estos
servicios criterios en cuanto al uso racional de los mismos.
Arto. 2.- La metodología de cálculo será establecida en
base a los siguientes conceptos de eficiencia:
- Económica, que establezca igualdad de precio por unidad
adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo
económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad
adicional de agua.
- Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo
de las tarifas correspondan a los de una gestión eficiente o costos
óptimos.
- Equidad, en virtud del cual cada usuario deberá asumir
los costos totales que le corresponden, salvo en los casos de
aquellos consumidores de menores ingresos a los que el Estado les
podrá subsidiar parte del costo real del servicio.
- Autofinanciamiento, en la medida que las tarifas deben
generar recursos suficientes para financiar la gestión, cubriendo
los costos de operación, mantenimiento y generar excedentes para
efectuar las inversiones.
Arto. 11.- Las tarifas finales tendrán el carácter de
precios máximos, y su fijación para cada prestador, se realizará
mediante Acuerdo Tarifario aprobado por el Consejo de Dirección
del INAA.
Arto. 13.- Excepcionalmente, por Decreto dictado por el
Presidente de la República podrán suspenderse temporalmente la
aplicación de las tarifas a que hace mención el artículo 12 del
Decreto Tarifario No. 45-98 y establecer en su reemplazo tarifas
inferiores a las aprobadas y fijadas por INAA.
En este caso el gobierno a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público compensará mensualmente a los prestadores afectados
dentro de un plazo de treinta días, contados desde la presentación
de los antecedentes por parte de éstos al INAA, en un monto
equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva
registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de
haberse aplicado las tarifas a que se refiere el artículo 12 del
Decreto Tarifario No. 45-98.
Para estos efectos, en la Ley de Presupuesto General de la
República se deben haber previsto los créditos presupuestarios para
pagar a los prestadores este tipo de compensaciones.
En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en
el párrafo primero de este artículo sin que previamente se hubieran
aprobado y publicado las tarifas mencionadas en el artículo 12 del
Decreto Tarifario No. 45-98.
No obstante, si los prestadores no recibieren dentro de un plazo
de sesenta días la compensación establecida en el presente
artículo, serán inaplicables las referidas tarifas inferiores.
Arto. 15.- Durante el período de vigencia de las
tarifas, el valor que los prestadores podrán cobrar a sus clientes
se reajustará aplicándoles las variaciones de los índices de
precios que en ella se establezcan, cada vez que se acumule una
variación de, a lo menos un cinco por ciento (5%) en cualquiera de
los cargos tarifarios siguientes: producción y distribución de Agua
Potable y recolección y disposición de Aguas Servidas. El mecanismo
para efectuar el reajuste y proceder a implementar la indexación de
las tarifas, será determinado en la normativa que al efecto dicte
INAA.
Sin prejuicio de lo anterior, los prestadores deberán haber
comunicado al INAA el reajuste tarifario que le corresponde para
que este organismo efectúe su validación y pueda ser aplicado.
Esta validación deberá efectuarse en un término no mayor de 15
días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de validación fecha por el prestador. Transcurrido este
plazo y no habiendo mediado Resolución de INAA al respecto, el
solicitante en este caso puede aplicar los ajustes solicitados.
Las nuevas tarifas validas, se aplicarán en el período de
facturación próximo inmediato a la fecha de validación, previa
publicación por parte del prestador, de los valores, por dos veces
en dos diarios de amplia circulación nacional o regional si fuere
el caso.
Para los efectos de reajustes tarifarios, los índices de precios
a considerar serán los informados por el Banco Central de
Nicaragua, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio u otras
entidades del gobierno, siempre y cuando se use la misma fuente de
información. Los índices no informados por dichos organismos serán
determinados por INAA.
Articulo 2.- Se adiciona un artículo al final del
Capítulo III, que se leerá así:
Arto. 18.- El prestador podrá exigir aportes de
financiamiento reembolsables de parte de los usuarios o clientes
para efectuar adelantos de obra por extensión y capacidad del
servicio, así como proyectos de inversión en sistemas de agua
potable y alcantarillado sanitario, dentro de su área de concesión
y de acuerdo al plan de desarrollo. El procedimiento para la
aplicación de estos aportes de financiamiento será normado por
INAA.
Artículo 3.- Los actuales Artículos 18, 19, 20 y 21,
pasarán a ser los artículos 19, 20, 21, 22 y 23,
respectivamente.
Artículo 4.- Todos los actos y resoluciones dictadas
hasta la fecha por el Consejo de Dirección de INAA, con fundamento
en el Decreto Tarifario No. 45-98, quedan ratificados en todas y
cada uno de sus partes.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial el día catorce
de Mayo del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.-
Presidente de la República de Nicaragua.
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