Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMA Y ADICIONES AL
DECRETO 42-2005 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE
DECRETO No. 34-2006, Aprobado el 24 de Mayo del 2006
Publicado en La Gaceta No. 137 del 14 de Julio del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE REFORMA Y ADICIONES AL DECRETO 42-2005
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
Arto 1.- Se reforma el encabezamiento del arto.107, los
numerales 15 y 24 y se adicionan los numerales 26, 27, 28, 29 y 30
del Decreto 42-2005 del Reglamento de la Ley General de Transporte
Terrestre los que se leerán así:
Arto. 107.- Estos son los principales conceptos técnicos
referentes a los vehículos de transporte de carga:
15 Longitud: Dimensión total del vehículo o combinación en
el sentido longitudinal desde la parte anterior a la
posterior.
24 Supervisor de Báscula: Es el trabajador técnico que bajo
la dirección del Responsable del Departamento de Ingeniería de
Tráfico, verifica que las operaciones de pasaje y control
realizadas garanticen el buen uso y mantenimiento de la red
vial.
26 Vida Útil: Tiempo esperado de uso sin daños estructurales
considerables en la superficie de rodamiento si se trata de vías,
en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes,
pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas.
27 Evasión: Cuando un conductor no ingrese con su vehículo
al punto de control si así se lo indica un funcionario autorizado o
la señalización vial.
28 Fuga: Cuando no se lo puedan constatar por cualquier
motivo los pesos y dimensiones del vehículo que ha accedido al
punto de control porque el conductor huye del lugar.
29 Infraestructura Vial: Puentes, carreteras y otras obras
que conforman una vía pública.
30 Punto de Control: Lugar designado por el MTI para el
control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por
la presente Normativa, conocidos como básculas. Los Puntos de
Control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes
puntos de la Red Vial Nacional con estaciones móviles.
Arto 2.- Se adiciona al artículo 113 del Decreto 42-2005
Reglamento a la Ley General de Transporte Terrestre los siguientes
párrafos los que se leerán así:
Las normas técnicas aplicables para los efectos de pesos y
dimensiones máximos permitidos se basarán en las especificaciones
para el diseño de carreteras y puentes de la Asociación Americana
de Oficiales de Carreteras Estatales y del Transporte (AASHTO),
para cargas vivas HS15-44 Y HS20-44, o cualquier otra norma
nacional que el MTI estime necesaria implementar para la
conservación de la infraestructura vial nacional.
La verificación de las dimensiones de los diferentes tipos de
vehículos, así como la aceptación en el territorio nacional de
nuevos tipos, correrá a cargo de la Dirección General de Vialidad.
El criterio técnico que en tales casos se emita tomará en cuenta el
diseño y estado de la infraestructura vial disponible y la mejor
forma para no poner en riesgo la circulación y la seguridad vial.
En todo caso no podrán sobrepasarse los límites máximos
reglamentarios.
Cuando se trate de la incorporación de nuevos tipos de vehículos
articulados no incluidos en la clasificación estipulada en el
presente Reglamento, éstos deben contar con articulaciones
intermedias u otros dispositivos de acople seguros que permitan
radios de giro medio de 13,50 metros como máximo.
Arto 3.- Se reforman los artículos 121, 122, 123 y 126 del
Decreto 42-2005 Reglamento General de Transporte Terrestre los que
se leerán así:
Arto. 121
Cabotaje: Es la utilización de medios de transporte nacional
para el transporte de carga local hacia los puertos marítimos de
exportación.
Arto. 122
Carga Local: Los transportistas nacionales son los únicos
que tienen derecho a explotar los servicios locales de transporte
nacional de carga.
Arto. 123
Almacén Fiscal: La carga que ha ingresado a los almacenes
fiscales se considera carga local y su traslado hacia su destino
final en cualquier punto del territorio nacional sólo podrá ser
realizado por transportistas nacionales previo cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la legislación aduanera
vigente.
Arto. 126
Documento de Viaje: Cualquier vehículo de transporte de
carga con placas extranjeras, en tránsito por el territorio
nacional, deberá presentar los documentos determinados por el arto.
8 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional.
Arto 4.- Se adiciona al artículo 127 del Decreto 42-2005
Reglamento General de Transporte Terrestre un último párrafo el que
se leerá así:
El Control, ordenamiento y regulación del transporte de
plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas y otros similares, se
ejecutará de conformidad a la Ley No. 274 Ley básica para la
regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas
y otros similares.
Arto 5.- Se adiciona el artículo 135 del Decreto No. 42-2005
Reglamento General de Transporte Terrestre los siguientes
requisitos los que se leerán así:
Para la obtención de un permiso especial para carga
indivisible el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos
adicionales:
a) Cuando se trate del transporte de maquinaria pesada, objetos u
otros de gran tamaño, a la carga deberá removérsele las piezas y
los aditamentos que sea posible separar.
b) Que el vehículo que transportará la carga cuente con las
suficientes superficies de rodado para que no sufra un deterioro
significativo la calzada, lo cual será constatado por la Dirección
General de Vialidad.
c) Cuando el peso total exceda la capacidad resistente de un puente
o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los
departamentos técnicos de la Dirección General de Viabilidad y esta
apruebe la solicitud presentada y extienda el respectivo permiso
especial a que se refiere este artículo.
d) Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas
permitidas deberán acatar las recomendaciones emitidas por los
especialistas de seguridad vial.
Arto 6.- Se reforman los artículos 137, 154 y 246 del
Decreto 42-2005 Reglamento General de Transporte Terrestre las que
se leerán así:
Arto. 137.- El certificado de pesos y dimensiones de los
vehículos de transporte de carga con capacidad mayor de las ocho
toneladas, se tramitará ante el MTI y tendrá un año de validez a
partir de la fecha de emisión, y contendrá por lo menos los
siguientes datos.
1. Fecha de Emisión
2. Número de Registro del Certificado
3. Nombre del Propietario del Vehículo
4. Número de Placa
5. Departamento donde se Registra el Vehículo
6. Características generales del vehículo tales como: Tipo, marca,
modelo, peso vacío, peso máximo permitido, número de peso por
eje.
Arto. 154.- La Dirección General de Transporte Terrestre
(DGTT) del MTI es el órgano encargado de otorgar concesiones y
certificados de operaciones en el servicio de transporte público de
pasajeros a nivel intermunicipal. La Dirección General de
Viabilidad será el órgano competente para emitir los certificados
de peso y dimensiones.
Arto. 246.- Los vehículos usados que al momento de la
entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren: en
depósito aduanero, importación temporal o tránsito y que su ingreso
efectivo al territorio nacional se haya realizado antes del 01 de
enero del año 2006, podrán su importados de forma definitiva por su
consignatario en los 30 días hábiles siguientes a partir de la
publicación de este Decreto, en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto 7.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día
veinticuatro de mayo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Ricardo Vega
Jackson, Ministro de Transporte e Infraestructura.
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