Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMA AL DECRETO No. 5-2006
CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES
DECRETO No. 56-2006, Aprobado el 24 de Agosto del 2006
Publicado en La Gaceta No. 169 del 30 de Agosto del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMA AL DECRETO No. 5-2006
CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE
TELECOMUNICACIONES
Arto 1.- Refórmase el Arto. 1 del Decreto No. 5-2006:
Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, el que
se leerá así:
Arto. 1.- Constitúyase un Fondo especial de Inversión de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, el cual se denominará
FITEL, como un programa destinado exclusivamente al financiamiento
de proyectos de telecomunicaciones, servicios postales y
tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en áreas
rurales y urbanas o de bajos ingresos del país.
Arto 2.- Refórmase el primer inciso del Arto. 6, el que se
leerá así:
Promover el acceso de la población de las áreas rurales y urbanas o
de bajos ingresos del país a los servicios de telecomunicaciones,
postales y tecnologías de la información y las comunicaciones, en
las áreas geográficas según la clasificación territorial
establecida en el Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el
Gobierno de la República de Nicaragua.
Arto 3.- Incorporar al Arto. 6 parte infine, un nuevo inciso
que se leerá así:
Promover el acceso de la población nicaragüense en su conjunto y en
especial de las áreas de difícil acceso o de bajos ingresos del
país a los servicios postales.
Arto 4.- Se reforma el Arto. 11 de Decreto No. 5-2006 el que
se leerá así:
Arto. 11.- El procedimiento de asignación de los fondos de
FITEL para la ejecución de determinado proyecto será realizado a
través de concurso público de ofertas, exceptuando aquellos
contemplados en el arto 105 de la Ley 200, Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Arto 5.- En todas las partes del Decreto No. 5-2006 que diga
Áreas rurales o de bajos ingresos del país, deberá leerse así:
Áreas Rurales y Urbanas o de Bajos Ingresos del País.
Arto 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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