Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMA AL DECRETO No. 42-98,
REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA
DECRETO No. 32-2002, Aprobado el 19 de Marzo del 2002
Publicado en La Gaceta No. 60 del 03 de Abril del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 137 de la Ley 272 de la Industria Eléctrica,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de
1998, autoriza al Poder Ejecutivo a que realice las acciones
necesarias para incorporar de manera expedita al sector privado en
los agentes económicos resultantes de la segmentación de ENEL.
II
Que de acuerdo con el Decreto No. 88-99, el Comité de Privatización
de ENEL está encargado de dirigir y dinamizar la privatización de
las empresas segmentadas de ENEL.
III
Que debido a cambios sustanciales en el sector energético
internacional es necesario dar al Comité de Privatización de ENEL
la capacidad de negociar ágilmente los términos del financiamiento
a los inversionistas que serán incorporados en los Pliegos de
Condiciones de licitaciones respectivas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE REFORMA AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE
INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo 1.- Se reforma el Decreto 42-98 Reglamento de la
Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 116 del 23 de junio de 1998 de la siguiente manera:
El numeral 2.7 del artículo 193 se leerá así:
En el pliego de Condiciones se
establecerá que el monto se pagará en dólares de los Estados Unidos
de América. Las condiciones de financiamiento que ENEL dará a los
compradores serán las que establezcan el Comité de Privatización de
ENEL.
Los numerales 2) y 3) del Artículo 197
se leerán así:
2) Para calificar con respecto a GECSA
o GEOSA debe ser operador principal, (como propietario o
responsable de la administración) de una o varias plantas de
generación con capacidad instalada que en conjunto sea mayor a 100
MW. De la misma manera debe tener un patrimonio no menor de setenta
y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$
75,000.000.00).
3) Para calificar con respecto a
HIDROGESA debe ser el operador principal (como propietario o
responsable de la administración) de una o varias plantas de
generación con capacidad instalada que en conjunto sea mayor a 100
MW. En cuanto a los requisitos financieros debe tener un patrimonio
de al menos cien millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 100,000.000.00).
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve
de Marzo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
Nota: El título del presente Decreto está incorrecto, ya que se
debió citar al Decreto No. 128-99, Gaceta No. 240 del 16 de
Diciembre de 1999, que Reforma al Decreto 42-98 ampliando los
artículos de dicho Decreto a 210.
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