De Reforma Al Decreto No. 26-2003, Reglamento De La Ley No. 447, Ley De Reforma Parcial A La Ley No. 303, Ley De Reforma A La Ley No. 257, Ley De Justicia Tributaria Y Comercial, Y A La Ley No. 439, Ley De Ampliación De La Base Tributaria
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMA AL
DECRETO No. 26-2003, REGLAMENTO DE LA LEY No. 447, LEY DE REFORMA
PARCIAL A LA LEY No. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257, LEY DE
JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL, Y A LA LEY NO. 439, LEY DE
AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA.
DECRETO No. 30-2003.
Aprobado el 24 de Marzo del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 60 del 26 de Marzo del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
DE REFORMA AL DECRETO No. 26-2003, REGLAMENTO DE LA LEY No.
447, LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 303, LEY DE REFORMA A LA
LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL, Y A LA LEY NO.
439, LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA.
Artículo 1.- Se adiciona el siguiente artículo al Decreto
No. 26-2003, Reglamento de la Ley No. 447, Ley de Reforma Parcial a
la Ley No. 303, Ley de Reforma ala Ley No. 257, Ley de Justicia
Tributaria y Comercial, y a la Ley No. 439, Ley de Ampliación de la
Base Tributaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 51 del
13 de Marzo de 2003, el que se leerá así:
Arto. 6.- La Dirección General de Servicios Aduaneros
autorizará la Importación Definitiva de aquellos vehículos usados,
descrito en el segundo y tercer párrafo del artículo 2 de la Ley
No. 447, siempre que el Manifiesto de Carga y el Conocimiento de
Embarque tengan fecha anterior a la de la publicación de la Ley y
se cumplan con las condiciones siguientes:
1. Los vehículos que estuvieran en el
territorio nicaragüense con un permiso de Circulación Temporal
vigente, siempre que se nacionalicen antes de la fecha de
vencimiento de dicho permiso, en caso contrario, se procederá
conforme lo que establezca la ley de la materia;
2. Los vehículos que se encuentren en Tránsito con destino a
Nicaragua;
3. Los vehículos que se encuentren en Depósito Temporal; en este
caso deberán nacionalizarse, y siempre que no hayan caído en
abandono podrán reexportarse;
4. Los vehículos que se encuentren bajo el Régimen de Depósito
Aduanero o Importación Temporal.
La Dirección General de Servicios Aduaneros determinará los
requisitos que los interesados deberán cumplir para demostrar el
cumplimiento de las condiciones arriba señaladas.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día
veinticuatro de Marzo del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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