Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMA AL DECRETO 26-96,
REGLAMENTO DE LA LEY 228, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL
DECRETO No. 65-2006, Aprobado el 03 de Octubre del
2006
Publicado en La Gaceta No. 194 del 06 de Octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Ley 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en la Gaceta
Diario Oficial Número 162 de 28 de agosto de 1996, en su artículo
95, establece que causarán retiro los oficiales superiores con
grado de Comisionado General o Comisionado Mayor cuando han agotado
toda posibilidad de promoción o rotación sin haber cumplido el
tiempo de servicio ni la edad requerida para la jubilación.
En el caso del Director General, el Arto. 88 inciso 1, de la misma
ley preceptúa que este pasará a retiro una vez que se ha concluido
el período para el que fue nombrado.
De acuerdo con la legislación citada, los oficiales que pasan a
retiro deben gozar de los beneficios y prestaciones económicas,
materiales y de seguridad que por razón de su grado y cargo deben
recibir hasta su jubilación o pensión por vejez.
Así mismo, la ley antes citada, en su Arto. 98, manda que los
procedimientos para la ejecución del haber por retiro deben
establecerse por norma reglamentaria.
En tal sentido en el Arto. 263, del Decreto 26-96, Reglamento de la
Ley 228, Ley de la Policía Nacional definió el procedimiento y los
montos que en concepto de haberes por retiro debieran recibir los
oficiales que pasen a tal condición, no obstante lo dispuesto no se
ajusta a la realidad actual de la institución, siendo necesario
realizar una reforma a tales preceptos.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
De Reforma al Decreto 26-96, Reglamento de la Ley 228, Ley de la
Policía Nacional
Arto 1.- Se reforma el artículo 263, del Decreto 26-96,
Reglamento de la Ley de Policía Nacional, Publicado en La Gaceta
No. 32 de 14 de febrero de 1997, el que se leerá así:
Arto 263.- El haber por Retiro para el Director General,
Comisionados Generales y Comisionados Mayores, comprenderá el pago
o la entrega de las siguientes prestaciones y beneficios:
1. Prestaciones Económicas
Consiste en la remuneración mensual, que se otorgará al oficial en
base al último salario devengado, mismo que incluirá los
complementos que reciba por razones de su cargo, grado, antigüedad,
o cualquier otro, el cual se pagará en la nómina fiscal hasta pasar
a régimen de jubilación o pensión por vejez.
2. Prestaciones Materiales
Es el derecho que tendrá el funcionario retirado a:
a) Continuar utilizando el vehículo que por razones de su cargo y
grado tenía asignado y a ejercer eventualmente el derecho
preferencial de compra en caso de subasta del mismo por parte de la
institución o el estado. No comprende la reposición o reparación
del mismo en caso de deterioro o daño parcial o total ni el derecho
a mantenimiento.
b) Entrega de hasta el cincuenta por ciento de la cuota mensual de
combustible que tenía asignada por un período máximo de un
año.
c) Pago del arrendamiento de vivienda por un plazo no mayor de un
año, en caso de estar gozando de ese beneficio al momento de
hacerse efectivo el retiro.
3. Prestaciones de Seguridad
a) Para el Director General, derecho al servicio de conductor y
escolta personal y en su lugar de residencia por un plazo de dos
años.
b) Para las Comisionados Generales y Comisionados Mayores, derecho
a un conductor escolta por un período de dos años.
c) Derecho a conservar el (las) arma(s) de fuego asignada(s), de
conformidad con las normativas emitidas por la institución.
4. Beneficios
Para facilitar la inserción del funcionario retirado a la vida
civil, se le otorgará un beneficio equivalente a quince meses de
salario, para el Director General y Comisionados Generales y
dieciocho meses de salario para los Comisionados Mayores, monto que
se pagará al momento de pasar a retiro.
A los miembros de la Jefatura Nacional que al momento de concluir
el período para el cual fueron nombrados, pasen directamente o en
un plazo no mayor de seis meses a régimen de pensionados, el
beneficio a otorgarse será el equivalente a veinte meses de salario
y de diez meses para los Comisionados Mayores.
La Policía Nacional, para garantizar estos beneficios creará un
fondo para retiro.
Arto 2.- Reformar el artículo 264, del Decreto 26-96,
Reglamento de la Ley de Policía Nacional, Publicado en La Gaceta
No. 32 de 14 de febrero de 1997, el cual se leerá así:
Arto 264.- El pago de los haberes por retiro, en lo
pertinente, se hará mediante cheque fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, los cuales aparecen en la nómina
especial de la Policía durante el tiempo que establece la
Ley.
Arto 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día tres de
octubre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
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