De Ratificación Del Convenio Para El Establecimiento De La Zona De Turismo Sustentable Del Caribe Y Su Protocolo De Modificación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales, Turismo Rango: Decretos Ejecutivos - DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DECRETO No. 46-2007, Aprobado el 03 de Mayo del 2007 Publicado en La Gaceta No. 104 del 04 de Junio del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el doce de diciembre del año dos mil uno, fue suscrito por la República de Nicaragua, en la Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela el Convenio para el establecimiento de la zona de turismo sustentable del Caribe (ZTSC). II Que el doce de febrero del año dos mil cuatro fue suscrito por la República de Nicaragua, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC). III Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Convenio y su Protocolo de Modificación, mediante Decreto A. N. 4875 del dieciséis de noviembre de año dos mil seis, promulgado el cuatro de diciembre del año dos mil seis y publicado en La Gaceta, Diario Oficial número doscientos cuarenta y uno el trece de diciembre del año dos mil seis. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN Artículo 1.- Ratificar el Convenio para el establecimiento de la zona de turismo sustentable del Caribe suscrito el doce de diciembre del año dos mil uno, en la Isla Margarita, República Bolivariana de Venezuela, y su Protocolo de Modificación, suscrito el doce de febrero del año dos mil cuatro, en la ciudad de Panamá, República de Panamá. Artículo 2.- La República de Nicaragua al suscribir este Convenio el doce de diciembre del año dos mil uno, de conformidad con el artículo catorce del referido Convenio, presentó las siguientes reservas expresas a los artículos dos, tres y cinco del mismo. 1.- La República de Nicaragua no hace renuncia total o parcial de su Soberanía, Jurisdicción y Derechos sobre su territorio, islas, cayos, bancos adyacentes, aguas interiores, mar territorial, zona contigua, plataforma continental, zona económica exclusiva y espacio aéreo que le corresponden de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional. 2.- La suscripción de este Convenio no afecta las consideraciones jurídicas de Nicaragua relativas a los límites de sus espacios marítimos o de su jurisdicción marítima, ni implica, en manera alguna, renuncia total o parcial de sus reclamaciones sobre territorios y zonas marítimas insulares. 3.- La República de Nicaragua se reserva el derecho a rechazar cualquier propuesta, medida, proyecto, declaración, ley o reglamentación derivada de actos unilaterales de uno o más Estados en detrimento de su soberanía y derechos territoriales. Artículo 3.- La República de Nicaragua, al firmar el Protocolo el doce de febrero del año dos mil cuatro, presentó la siguiente declaración: La República de Nicaragua al firmar el presente Protocolo, declara que reafirma todo lo expresado en el texto de Reservas realizadas al momento de la firma del Convenio para el establecimiento de la zona de turismo sustentable del Caribe (ZTSC), el día doce de diciembre en la Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, declara que en relación a lo dispuesto en el artículo ocho del Protocolo al Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), titulada Entrada en vigor, por impedimento constitucional expreso, la firma del presente Protocolo no implica su inmediata entrada en vigor para la República de Nicaragua. En consecuencia, el presente Protocolo entrará en vigor para la República de Nicaragua una vez que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para la entrada en vigor de Tratados Internacionales en la Constitución Política de la República de Nicaragua y sea depositado el correspondiente Instrumento de Ratificación ante el Depositario de dicho Protocolo. Artículo 4.- El presente Decreto tendrá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del Convenio o instrumento internacional. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de mayo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -