Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales, Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL
CARIBE Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN
DECRETO No. 46-2007, Aprobado el 03 de Mayo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 104 del 04 de Junio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el doce de diciembre del año dos mil uno, fue suscrito por la
República de Nicaragua, en la Isla de Margarita, República
Bolivariana de Venezuela el Convenio para el establecimiento de la
zona de turismo sustentable del Caribe (ZTSC).
II
Que el doce de febrero del año dos mil cuatro fue suscrito por la
República de Nicaragua, en la ciudad de Panamá, República de
Panamá, el PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CONVENIO PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE
(ZTSC).
III
Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Convenio y su Protocolo
de Modificación, mediante Decreto A. N. 4875 del dieciséis de
noviembre de año dos mil seis, promulgado el cuatro de diciembre
del año dos mil seis y publicado en La Gaceta, Diario Oficial
número doscientos cuarenta y uno el trece de diciembre del año dos
mil seis.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE RATIFICACIÓN
DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO
SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN
Artículo 1.- Ratificar el Convenio para el establecimiento
de la zona de turismo sustentable del Caribe suscrito el doce de
diciembre del año dos mil uno, en la Isla Margarita, República
Bolivariana de Venezuela, y su Protocolo de Modificación, suscrito
el doce de febrero del año dos mil cuatro, en la ciudad de Panamá,
República de Panamá.
Artículo 2.- La República de Nicaragua al suscribir este
Convenio el doce de diciembre del año dos mil uno, de conformidad
con el artículo catorce del referido Convenio, presentó las
siguientes reservas expresas a los artículos dos, tres y cinco del
mismo.
1.- La República de Nicaragua no hace renuncia total o parcial de
su Soberanía, Jurisdicción y Derechos sobre su territorio, islas,
cayos, bancos adyacentes, aguas interiores, mar territorial, zona
contigua, plataforma continental, zona económica exclusiva y
espacio aéreo que le corresponden de conformidad con su legislación
interna y el Derecho Internacional.
2.- La suscripción de este Convenio no afecta las consideraciones
jurídicas de Nicaragua relativas a los límites de sus espacios
marítimos o de su jurisdicción marítima, ni implica, en manera
alguna, renuncia total o parcial de sus reclamaciones sobre
territorios y zonas marítimas insulares.
3.- La República de Nicaragua se reserva el derecho a rechazar
cualquier propuesta, medida, proyecto, declaración, ley o
reglamentación derivada de actos unilaterales de uno o más Estados
en detrimento de su soberanía y derechos territoriales.
Artículo 3.- La República de Nicaragua, al firmar el
Protocolo el doce de febrero del año dos mil cuatro, presentó la
siguiente declaración: La República de Nicaragua al firmar el
presente Protocolo, declara que reafirma todo lo expresado en el
texto de Reservas realizadas al momento de la firma del Convenio
para el establecimiento de la zona de turismo sustentable del
Caribe (ZTSC), el día doce de diciembre en la Isla de Margarita,
República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, declara que en relación a lo dispuesto en el artículo
ocho del Protocolo al Convenio para el Establecimiento de la Zona
de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), titulada Entrada en
vigor, por impedimento constitucional expreso, la firma del
presente Protocolo no implica su inmediata entrada en vigor para la
República de Nicaragua.
En consecuencia, el presente Protocolo entrará en vigor para la
República de Nicaragua una vez que se hayan cumplido todos los
requisitos establecidos para la entrada en vigor de Tratados
Internacionales en la Constitución Política de la República de
Nicaragua y sea depositado el correspondiente Instrumento de
Ratificación ante el Depositario de dicho Protocolo.
Artículo 4.- El presente Decreto tendrá efectos legales,
dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, mediante depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos
en el texto del Convenio o instrumento internacional.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días
del mes de mayo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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