De Ratificación Del “Convenio De Creación De La Visa Única Centroamericana Para La Libre Movilidad De Extranjeros Entre Las Repúblicas De El Salvador, Guatemala, Honduras Y Nicaragua”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE
CREACIÓN DE LA VISA ÚNICA CENTROAMERICANA PARA LA LIBRE MOVILIDAD
DE EXTRANJEROS ENTRE LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA,
HONDURAS Y NICARAGUA
DECRETO No. 70-2008. Aprobado el 4 de Noviembre de
2008
Publicado en La Gaceta N° 4 del 8 de Enero de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, suscribieron en Tegucigalpa, M.D.C.,
República de Honduras, el día treinta de junio del año dos mil
cinco, el "CONVENIO DE CREACIÓN DE LA VISA ÚNICA CENTROAMERICANA
PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE EXTRANJEROS ENTRE LAS REPÚBLICAS DE EL
SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA".
II
Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Convenio mediante
Decreto A. N. N°. 4966 del doce de diciembre del año dos mil seis y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número trece del dieciocho
de enero del año dos mil siete.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE CREACIÓN DE LA VISA ÚNICA
CENTROAMERICANA PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE EXTRANJEROS ENTRE LAS
REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y
NICARAGUA.
Artículo 1. Ratificar el "CONVENIO DE CREACIÓN DE LA VISA
ÚNICA CENTROAMERICANA PARA LA LIBRE MOVILIDAD DE EXTRANJEROS ENTRE
LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y
NICARAGUA", suscrito por los Presidentes de las Repúblicas de
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en Tegucigalpa,
M.D.C., República de Honduras, el día treinta de junio del año dos
mil cinco.
Artículo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su
depósito ante la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SG-SICA), de conformidad con lo dispuesto para
tales efectos en el Artículo XIII, numeral dos del Convenio.
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno a los cuatro días
del mes de noviembre del año dos mil ocho. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Samuel
Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores.
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