De Ratificación Del Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y El Reino De España Sobre Cooperación En Materia De Prevención Del Consumo Y Control Del Tráfico Ilícito De Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO Y CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DECRETO No. 54-2007, Aprobado el 29 de Mayo del 2007 Publicado en La Gaceta No. 143 del 30 de Julio del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el doce de julio del año dos mil cinco, fue firmado en la ciudad de Madrid, Reino de España, el Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Consumo y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. II Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Acuerdo mediante Decreto A.N. 4988 del ocho de febrero del año dos mil siete, promulgado el día veintiuno de febrero del mismo año y publicado en La Gaceta, Diario Oficial número cuarenta y tres del primero de marzo del dos mil siete. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente, DECRETO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO Y CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Artículo 1.- Ratificar el Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Consumo y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España el doce de julio del dos mil cinco. Artículo 2.- Expedir Nota a través de la Vía Diplomática a la Honorable Embajada del Reino de España, informando que por parte del Gobierno de la República de Nicaragua, se han cumplido los requisitos previstos en la legislación nacional interna, para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 3.- El presente Decreto tendrá efectos legales, dentro de Nicaragua una vez haya entrado en vigencia, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto de la Convención o Instrumento. Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -