De Ratificación Del Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y El Reino De España Sobre Cooperación En Materia De Prevención Del Consumo Y Control Del Tráfico Ilícito De Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO
ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE
COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO Y CONTROL DEL
TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS
DECRETO No. 54-2007, Aprobado el 29 de Mayo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 143 del 30 de Julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el doce de julio del año dos mil cinco, fue firmado en la
ciudad de Madrid, Reino de España, el Acuerdo entre la República de
Nicaragua y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de
Prevención del Consumo y Control del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
II
Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Acuerdo mediante
Decreto A.N. 4988 del ocho de febrero del año dos mil siete,
promulgado el día veintiuno de febrero del mismo año y publicado en
La Gaceta, Diario Oficial número cuarenta y tres del primero de
marzo del dos mil siete.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente,
DECRETO
DE RATIFICACIÓN
DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA
SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO Y CONTROL
DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS
Artículo 1.- Ratificar el Acuerdo entre la República de
Nicaragua y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de
Prevención del Consumo y Control del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en la ciudad
de Madrid, Reino de España el doce de julio del dos mil
cinco.
Artículo 2.- Expedir Nota a través de la Vía Diplomática a
la Honorable Embajada del Reino de España, informando que por parte
del Gobierno de la República de Nicaragua, se han cumplido los
requisitos previstos en la legislación nacional interna, para la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 3.- El presente Decreto tendrá efectos legales,
dentro de Nicaragua una vez haya entrado en vigencia, mediante
depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los
requisitos o plazos, previstos en el texto de la Convención o
Instrumento.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve
días del mes de mayo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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