De Ratificación De La Enmienda Al Artículo 1 De La Convención Sobre Prohibiciones O Restricciones Del Empleo De Ciertas Armas Convencionales Que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas O De Efectos Indiscriminados Y Sus Protocolos Anexos
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE RATIFICACIÓN DE LA ENMIENDA
AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y SUS PROTOCOLOS
ANEXOS
DECRETO No. 38-2007, Aprobado el 03 de Mayo del 2007
Publicado en La Gaceta No. 106 del 06 de Junio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el día veintiuno de diciembre del año dos mil uno, los Estados
Partes en la Segunda Conferencia de Examen de la Convención sobre
Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas
Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados, adoptaron la Enmienda al artículo 1 de la
misma, con sus Protocolos I, II y III.
II
Que la Asamblea Nacional aprobó la enmienda del artículo 1 de la
referida Convención y sus protocolos anexos, mediante Decreto A. N.
4959 del doce de diciembre del año dos mil seis, promulgado el
veintiuno de diciembre del año dos mil seis, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, número doce el diecisiete de enero del año
dos mil siete.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE RATIFICACIÓN
DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y
SUS PROTOCOLOS ANEXOS
Artículo 1.- Ratificar la Enmienda al artículo 1 de la
Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
ciertas armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados, y sus protocolos anexos,
adoptada por los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen
(CCW/CONF.II/2), celebrada del once al veintiuno de diciembre del
año dos mil uno.
Artículo 2.- Expedir el Instrumento de Ratificación para su
depósito ante el Organismo correspondiente.
Artículo 3.- El presente Decreto tendrá efectos legales,
dentro de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia, mediante
depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los
requisitos o plazos, previstos en el texto de la Convención o
instrumento.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días
del mes de mayo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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