Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE NORMAS, PAUTAS Y CRITERIOS
PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DECRETO No. 78-2002, Aprobado el 19 de Febrero del
2002
Publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de Septiembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, ordena que el Poder Ejecutivo debe dictar las normas,
pautas y criterios para el Ordenamiento Territorial, las cuales
deben ser elaboradas y ejecutadas por los Gobiernos Municipales
respectivos.
II
Que el Ordenamiento Territorial es un instrumento para la gestión
ambiental en búsqueda del desarrollo sostenible del país, ya que
con ello se pretende alcanzar la máxima armonía posible en las
interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente.
III
Que el uso inadecuado del territorio degrada los recursos naturales
y aumenta las condiciones de vulnerabilidad de los asentamientos
humanos ante los fenómenos naturales.
IV
Que la ocupación del territorio nacional presenta serios
desequilibrios en la distribución geográfica de la población y de
las actividades económicas y productivas.
V
Que es necesario dotar a las municipalidades del instrumento
técnico-jurídico que les permita elaborar y ejecutar de manera
correcta los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal en el
marco del Sistema de Planificación Municipal.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE NORMAS, PAUTAS Y CRITERIOS PARA EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las normas, pautas y criterios para el Ordenamiento Territorial, en
el marco del uso sostenible de la tierra, preservación, defensa y
recuperación del patrimonio ecológico y cultural, la prevención de
desastres naturales y la distribución espacial de los asentamientos
humanos.
Artículo 2.- El presente Decreto es de aplicación
nacional en materia de Ordenamiento Territorial, el cual deberá ser
aplicado en el proceso de elaboración y ejecución de los Planes de
Ordenamiento Territorial Municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para efectos del presente Decreto se entenderá
por:
1) Antrópica: Actividades realizadas por el ser
humano.
2) Aprovechamiento: Es la utilización adecuada de
los recursos naturales de acuerdo a su aptitud.
3) Áreas Frágiles: Aquellas áreas cuyas características
físicas presentan alto potencial de degradación y/o desaparición de
dichas características ante amenazas naturales tales como
inundaciones, derrumbes o deslizamientos, huracanes, terremotos o
erupciones volcánicas, o ante amenazas antrópicas derivadas de la
realización de actividades productivas o del establecimiento de
asentamientos humanos.
4) Área Urbana: Expresión física territorial de
población y vivienda concentrada y articulada por calles, avenidas,
caminos y andenes. Con niveles de infraestructura básica de
servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social,
educativo, sanitario y recreativo. Conteniendo unidades económicas,
productivas que permiten actividades diarias de intercambio
beneficiando a su población residente y visitante. Puede o no
incluir funciones públicas de gobierno.
5) Área Rural: Se refiere al resto del territorio
municipal, que no es urbano, caracterizado por población dispersa o
concentrada y cuyas actividades económicas en general se basan en
el aprovechamiento directo de los recursos naturales.
6) Articulación de los Sistemas Productivos: Es el
encadenamiento de las actividades productivas por el cual se
incrementa el valor agregado de los productos intermedios,
aprovechando economías de escala, el uso simultáneo de
infraestructura, la complementariedad entre sistemas de producción
y el nivel tecnológico.
7) Asentamiento Humano: Es el establecimiento de
una población, con patrones propios de poblamiento y el conjunto de
sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales, la
infraestructura y el equipamiento que la integran.
8) Asentamiento Urbano: Es aquel en cuyo espacio
se concentra una población mayor de 1,000 habitantes, en una
relación de densidad igual o mayor de 25 habitantes por hectárea,
con un mínimo del 25% de su superficie dedicada a actividades
secundarias, terciarias y equipamiento, y el 18% o más de su
superficie utilizada para circulación. Los asentamientos urbanos se
clasifican en Ciudad Capital, Ciudad Metropolitana, Ciudades
Grandes, Ciudades Medianas, Ciudades Pequeñas, Pueblos y
Villas.
9) Asentamiento Rural: Es aquel en cuyo espacio se
concentra una población menor de 1,000 habitantes o se distribuye
con una densidad menor de 25 habitantes por hectárea. Dentro de los
asentamientos rurales se consideran concentrados o caseríos, cuando
su población oscila entre los 500 y los 1,000 habitantes y
dispersos cuando su población es menor de 500 habitantes.
10) Cuencas Hidrográficas: Territorio cuyas aguas afluyen
todas a un mismo cuerpo de agua, conformando un sistema natural
compuesto por elementos físicos, recursos naturales y humanos, y
las relaciones entre estos elementos; creando un conjunto social
único y en permanente evolución.
11) Ecosistemas frágiles: Aquellos ecosistemas con
alta susceptibilidad a cambios y tensiones ambientales provocados
por factores naturales o de origen antrópico y que presentan alto
riesgo de degradación, desequilibrio o desaparición.
12) Estudio de Ordenamiento Territorial: Son los estudios
técnico-científicos relativos al conocimiento integral del
territorio y los procesos de intervención existentes en el medio
físico-natural, que permiten identificar sus principales
características, potenciales, limitantes y problemática; y formular
la propuesta del desarrollo territorial, sentando las bases para la
elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial.
13) Humedales: Son las extensiones de marismas, pantanos
y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen
natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o
corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones
de agua marina cuyas profundidades en marea baja no exceda de seis
metros.
14) Infraestructura física: Son todas aquellas
instalaciones físicas que constituyen sistemas y redes para la
conducción y distribución de bienes y servicios en los
asentamientos humanos. Comprende el sistema y red de acueductos y
alcantarillados, drenaje pluvial, energía eléctrica, vialidad y
telecomunicaciones.
15) Límite Urbano: Es una línea imaginaria que delimita
el área de un asentamiento humano, incluyendo áreas urbanizadas,
áreas de expansión, riesgos, restricción o protección del
suelo.
16) Manejo de Cuencas Hidrográficas: Son todas
aquellas acciones que se ejecutan dentro del territorio de una
cuenca hidrográfica, con miras a mantener o recuperar sus
capacidades productivas; regular los flujos hídricos y proteger los
recursos naturales que en ellas se encuentran, en función de los
intereses de las poblaciones asentadas en este territorio y
disminuir los riesgos a dichas poblaciones ante amenazas
naturales.
17) Ordenamiento Territorial: Proceso de
planificación dirigido a evaluar y orientar el uso de la tierra en
el territorio, de acuerdo con sus características, potenciales,
limitantes y problemática, tomando en cuenta los recursos naturales
y ambientales, las actividades económicas y sociales y la
distribución de la población en el marco de una política de
conservación y uso sostenible de los sistemas ecológicos.
18) Paisajes: Es una porción de la superficie
terrestre con patrones de homogeneidad, conformada por un conjunto
complejo de sistemas, producto de la actividad de las rocas, el
agua, el aire, las plantas, los animales y los seres humanos, que
por su fisonomía es reconocible y diferenciable de otras
vecinas.
19) Plan de Ordenamiento Territorial Municipal: Es
el instrumento rector mediante el cual el municipio define, norma y
orienta los usos del territorio articulando los aspectos
territoriales y sectoriales, estableciendo objetivos y líneas
estratégicas, contribuyendo sustantivamente al plan de desarrollo
municipal.
20) Plan de Desarrollo Municipal: Es un
instrumento de planificación participativa que refleja los
esfuerzos integrados del Gobierno Municipal con los Actores
Locales, en el aparecen los Ejes de Desarrollo y las Líneas
Estratégicas a seguir para alcanzar el desarrollo del municipio en
el corto, mediano y largo plazo.
21) Sistema de Planificación Municipal: Es el conjunto de
procesos e instrumentos de planificación y programación que
articulan en el municipio la estrategia de desarrollo municipal,
expresada en los planes estratégicos o de desarrollo municipal, que
incluyen el ordenamiento del territorio, los planes de inversión
municipal, los planes operativos anuales y el presupuesto de la
Alcaldía en función de su visión de desarrollo y fomentan espacios
de concertación y participación ciudadana.
22) Suelo: Capa superficial de la tierra que sirve de
sustrato entre otras a las actividades agropecuarias y
forestales.
23) Subsistema de asentamientos humanos: Es una porción
del sistema nacional de asentamientos humanos, que comprende un
grupo de asentamientos que gravitan sobre o alrededor de un
asentamiento humano que tiene al menos la categoría de ciudad o
cabecera municipal.
24) Subsistema territorial: Cada uno de los
conjuntos de elementos interrelacionados que conforman el
territorio. Comprenden el subsistema, de recursos naturales y medio
ambiente, económico, asentamientos humanos y socio-políticos.
25) Territorio Municipal: Espacio integrado por
elementos físico-naturales, económicos administrativos y
socio-culturales, conformando un sistema abierto en el que
interactúan los elementos naturales y los derivados de las
actividades humanas y sus prácticas económicas, sociales y
culturales.
26) Tierra: Es la parte de la corteza terrestre que
comprende el suelo y los diferentes estratos del subsuelo, donde
interactúan condiciones y procesos abióticos, bióticos,
socioeconómicos y culturales.
27) Uso adecuado: Es aquella utilización de los
recursos naturales que no los degrada, o contamina, ni disminuye el
área potencial de aprovechamiento y que asegura su sostenibilidad y
rentabilidad óptima.
28) Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a
pérdidas o daños de los elementos expuestos al impacto de un
fenómeno natural o de cualquier naturaleza.
29) Zonas de Protección: Son terrenos dentro de
áreas urbanas o rurales, que por sus características geográficas,
paisajísticas o ambientales; o por formar parte de zonas de
utilidad pública para la ubicación de infraestructuras que den
servicios a la población o sean áreas de amenazas y riesgos no
mitigables para la localización de asentamientos humanos, tienen
restringidas sus posibilidades de uso.
30) Zonas Administrativas Locales: Es la porción
del territorio en la que se subdivide un municipio para efectos de
administración local, poseyendo a su vez una cabecera zonal. Pueden
ser micro regiones, comarcas, distritos o territorios de
comunidades indígenas.
SECCION TERCERA
PRINCIPIOS
Artículo 4.- Para efectos del presente Decreto, los
Principios que rigen el Ordenamiento Territorial son los
establecidos en el artículo 4, del Decreto No. 90-2001 que
establece la política general para el ordenamiento territorial.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS PARA EL ORDENAMIENTO TERRlTORIAL
SECCION PRIMERA
CRITERIOS GENERALES
Artículo 5.- Para el Ordenamiento Territorial municipal,
deberán tomarse en cuenta los siguientes criterios generales:
1) La dimensión ambiental es parte intrínseca del Ordenamiento
Territorial y su manejo adecuado y protección garantizan un
desarrollo económico sostenido y con equidad social.
2) El Ordenamiento Territorial deberá orientar las
intervenciones en el territorio y el aprovechamiento sostenible de
los recursos a través de normas de uso que definan espacios con
diferentes funciones de preservación, restauración y
aprovechamiento, manteniendo de esta manera funciones productivas y
reguladoras de los ecosistemas.
3) EI Ordenamiento Territorial deberá contribuir a la reducción
de la vulnerabilidad y a la sostenibilidad de las actividades
económicas disminuyendo los riesgos a los sistemas productivos y
los asentamientos humanos derivados de fenómenos naturales y
amenazas antrópicas.
4) Las líneas estratégicas del Ordenamiento Territorial son
parte rectora de la planificación municipal y contribuyen a los
procesos de concertación sectorial y territorial.
5) Deberán incorporarse las funciones y servicios ambientales
que prestan las áreas protegidas, valorándose sus aportes a la
economía local en las líneas estratégicas del Ordenamiento
Territorial.
6) El Ordenamiento Territorial deberá contribuir al fomento y
promoción de alianzas intermunicipales que permitan la
preservación, protección, restauración y aprovechamiento de
recursos, territorios, potenciales y limitantes que trasciende los
límites municipales.
SECCION SEGUNDA
CRITERIOS AMBIENTALES Y DE RECURSOS
NATURALES
Artículo 6.- El Ordenamiento Territorial municipal se hará
con base en el uso y manejo adecuado de los recursos naturales y
para ello deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1) Se debe evitar la disminución de la cobertura forestal y
promover la recuperación de la misma especialmente en los paisajes
escarpados y fuertemente colinados en todos los territorios del
país, con miras a la protección y recuperación de esas tierras, el
restablecimiento de la cobertura forestal y la protección de las
cuencas hidrográficas.
2) Deberá evitarse la disminución del área de bosques naturales
y promoverse el manejo silvicultural para el aprovechamiento
forestal.
3) Deberá promoverse la recuperación y la protección de los
bosques de galería situados a lo largo de todos los cuerpos y
corrientes de agua superficial, ya sean permanentes o
intermitentes.
4) El recurso suelo debe ser utilizado acorde con sus
características y potencialidades, evitando su deterioro,
estableciendo prácticas y manejos adecuados para las diferentes
actividades productivas.
5) La disminución de los procesos erosivos en las partes altas
de las cuencas provenientes de inadecuadas prácticas agropecuarias
y forestales, así como la provocada por caminos, carreteras, obras
de infraestructura y asentamientos humanos.
6) La preservación, la calidad y disponibilidad del recurso agua
en el territorio, tanto superficial como subterránea, estableciendo
prácticas y manejos adecuados y racionales en función de las
demandas planteadas por los asentamientos humanos, el riego y el
desarrollo hidroeléctrico, estableciendo un equilibrio entre estas
demandas.
7) Las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas, por ser
unidades territoriales estratégicas para el manejo del territorio,
constituyen espacios comunes para el entendimiento y concertación
en función del desarrollo sostenible.
8) El ordenamiento de las zonas costeras y sus áreas de
influencia inmediata, deberá tomar en cuenta su posición espacial
dentro de la cuenca hidrográfica a la que pertenece y la influencia
de los flujos hídricos provenientes de las zonas altas, así como
los riesgos de contaminación y alteración del paisaje provenientes
de los asentamientos humanos y las actividades económicas en las
zonas circundantes y la vulnerabilidad de estos asentamientos ante
la erosión marina y otras amenazas naturales.
9) Se deberá evitar y mitigar los impactos negativos ocasionados
por la contaminación del aire, a causa de la generación de gases,
humos, vapores y otros; así mismo la contaminación acústica.
10) Protección a la biodiversidad, corredores biológicos, zonas
de anidación, protección de las cadenas tróficas, especies
amenazadas y en peligro de extinción y otros.
11) Se deberá tomar en cuenta la función que desempeña cada
Ecosistema y los Recursos Naturales, tomando en cuenta las
funciones de los corredores biológicos.
12) En los ecosistemas de humedales cuya vegetación dominante es
el manglar, se deberán identificar y determinar el área de
aprovechamiento, las zonas de protección y conservación y la de
conservación absoluta. Para ello deberá contarse con la asistencia
técnica y la aprobación de MARENA.
13) Se debe enfatizar el manejo integral de las cuencas
hidrográficas evitando particularmente el deterioro de su capacidad
de regulación de flujos hídricos, promoviendo medidas de manejo
adecuado de los suelos y mejorando prácticas agrícolas, pecuarias,
forestales y otras actividades económicas, particularmente en las
siguientes áreas:
a) Áreas periféricas a nacimientos de cuerpos de agua,
siendo estas las franjas de suelos ubicadas paralelamente a los
cauces de agua o en la periferia de los nacimientos y cuerpos de
agua.
b) Áreas de infiltración para recarga de acuíferos, que
permiten la infiltración, circulación o tránsito de aguas entre la
superficie y el subsuelo.
c) Áreas de bosque protector, entendiéndose estas como
las áreas boscosas que ameritan ser protegidas y conservadas por su
diversidad biológica.
14) Se deberán identificar aquellas áreas susceptibles
deslizamientos, hundimientos, suelos movedizos, fumarolas; y otros
fenómenos con la asistencia de INETER. En estas áreas específicas y
sus áreas de influencia no se deberán planificar asentamientos
humanos o actividades productivas.
SECCIÓN TERCERA
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE POBLACIÓN
Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 7.- Para la distribución de la población y los
asentamientos humanos en los municipios deberán tenerse en cuenta
los siguientes criterios:
1) La distribución de la población en el territorio estará
acorde con el potencial natural y conforme a la ejecución de Ios
proyectos de desarrollo y los planes estratégicos del Estado.
2) Los asentamientos urbanos con alto crecimiento poblacional,
especialmente los ubicados en las áreas desarrollo del municipio,
serán atendidos y fortalecidos en forma priorizada y gradual.
3) Prestar especial atención a los asentamientos humanos en el
área rural, ubicados en zonas de desarrollo priorizadas por su
potencial productivo, concentrando en lo posible la población
dispersa y haciendo accesible a ella los servicios básicos en
puntos próximos de confluencia.
4) En los asentamientos humanos expuestos a amenazas naturales,
deberán implementarse acciones correctivas conducentes a prevenir y
mitigar los efectos que pueden causar dichas amenazas naturales. La
planificación de nuevos asentamientos deberá tomar en cuenta las
condiciones de riesgos y amenazas existentes.
5) El equipamiento social, la infraestructura física y
económica, así como los servicios necesarios para la población,
deberán ser distribuidos de acuerdo al ordenamiento de la Red
Nacional de Asentamientos Humanos, permitiendo optimizar la
utilización de los mismos de acuerdo a los requerimientos
jerárquicos de dicho Sistema.
6) El desarrollo y fortalecimiento del sistema vial y de
transporte será básico y fundamental para la integración de las
zonas de producción más importantes, así como la interacción fluida
entre los centros poblacionales, conforme al ordenamiento
establecido por la Red Nacional de Asentamientos Humanos.
7) El respeto, preservación y fomento de la cultura y del patrón
de asentamiento de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
SECCION CUARTA
CRITERIOS ECONÓMICOS
Artículo 8.- Para contribuir a la sostenibilidad económica
de los municipios deberán tenerse en cuenta los siguientes
criterios:
1) La ubicación de las inversiones deberá contribuir a la
articulación de las actividades productivas y corregir los
desequilibrios territoriales, así como a la reducción de riesgos de
desastres.
2) La ubicación de las actividades productivas deberá contribuir
a reducir o eliminar la degradación ambiental y mantener las
ofertas productivas de los ecosistemas de acuerdo a la legislación
de la materia.
3) El ordenamiento territorial deberá contribuir al fomento,
promoción y respeto de la autonomía municipal.
4) La planificación territorial municipal deberá incorporar las
acciones definidas en la estrategia de crecimiento económico y
reducción de la pobreza.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS
ATRIBUCIONES
Artículo 9.- Son autoridades responsables de la aplicación
del presente Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias
de ley, las mencionadas en este capítulo, sin perjuicio de las
atribuciones y responsabilidades que tengan otras instituciones de
acuerdo a su propio mandato de ley. Estas autoridades deberán
además participar en la formulación del Plan de Ordenamiento
Territorial a través de los mecanismos técnicos consensuados entre
las partes.
Artículo 10.- La Comisión Sectorial de Descentralización
(CSD) deberá apoyar los procesos de Ordenamiento Territorial,
coordinando a las instituciones para lograr su concurrencia en el
proceso de conformidad con las respectivas funciones.
Artículo 11.- Los Gobiernos Regionales y Municipales para
la implementación de las presentes disposiciones, se regirán
conforme a sus competencias otorgadas en la legislación vigente
aplicable, con la debida coordinación interinstitucional.
Artículo 12.- De conformidad con las atribuciones
otorgadas al INETER en su Ley Orgánica, le corresponde:
1. Dar pautas y definir parámetros para la realización de
estudios territoriales, sobre el medio físico, los recursos
naturales, el medio ambiente, los asentamientos humanos y las
actividades socio-económicas, que sirvan de base para el
Ordenamiento Territorial Municipal.
2. Analizar y caracterizar el territorio nacional, regional,
departamental y municipal en función de su problemática,
potencialidades y restricciones y poner a la disposición de los
Gobiernos Municipales sus resultados, para que sirvan de base para
la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial
Municipal.
3. Elaborar Estudios de Ordenamiento Territorial Municipal, en
coordinación con los Gobiernos Municipales y supervisar que los
Estudios de Ordenamiento Territorial, elaborados por terceros,
cumplan con los procedimientos y metodologías definidas por esta
institución.
4. Apoyar y asesorar a los Gobiernos Municipales en la
elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial al nivel
municipal y en la correspondiente organización de las bases de
datos.
5. Elaborar la metodología para los Estudios de Ordenamiento
Territorial a la cual deben sujetarse todos los ejecutores de
dichos estudios.
6. Proponer las normas que regulen el funcionamiento de la Red
Nacional de Asentamientos Humanos.
7. Desarrollar y mantener Sistemas de Información Geográficos,
en función del Ordenamiento Territorial y la prevención y
mitigación de desastres naturales.
Artículo 13.- Corresponde a MARENA:
1) Participar en el dictamen técnico de los Planes de
Ordenamiento Territorial, asegurando que los mismos cumplan las
normas ambientales pertinentes.
2) Apoyar a los Gobiernos Municipales en la elaboración de los
Planes de Ordenamiento Territorial Municipal, con datos y productos
de información accesibles a través del Sistema Nacional de
Información Ambiental (SINIA).
Artículo 14.- Corresponde al Ministerio Agropecuario y
Forestal:
1) Elaborar en coordinación con el MARENA, las normas técnicas
para la determinación del potencial de la tierra y orientar su uso
sostenible.
2) Aportar a los municipios para su Ordenamiento Territorial los
criterios y elementos pertinentes con base en la delimitación de
las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario, forestal,
agroforestal, acuícola y pesquero que haya desarrollado.
3) Desarrollar y mantener los sistemas de información geográfica
sobre las actividades agropecuarias a nivel nacional, así como los
estudios sectoriales de base, facilitando su uso para el
Ordenamiento Territorial Municipal.
4) Participar en el dictamen técnico de los Planes de
Ordenamiento Territorial Municipales, asegurando que los mismos
incorporen los aspectos pertinentes de Política agropecuaria y
forestal.
Artículo 15.- Corresponde al Ministerio de Transporte e
Infraestructura:
1) En coordinación con INETER e INIFOM, colaborar con las
Municipalidades en la elaboración de las estrategias de desarrollo
urbano.
2) Ajustar la planificación de obras de infraestructura vial a
fin de armonizar las mismas a los Planes de Ordenamiento
Territorial Municipal.
3) Participar en el dictamen técnico de los Planes de
Ordenamiento Territorial, asegurando que los mismos incorporen los
aspectos pertinentes de política de transporte e
infraestructura.
Artículo 16.- Corresponde al Instituto Nicaragüense de
Fomento Municipal:
1) Promover, articular y apoyar técnicamente la elaboración de
Planes de Ordenamiento Territorial de los Municipios como parte e
instrumento del Sistema de Planificación Municipal.
2) Promover y facilitar la cooperación, asistencia e información
de los entes especializados del gobierno central con los gobiernos
locales para el ordenamiento territorial.
3) Asesorar y apoyar a los municipios para la consecución de
recursos necesarios para el ordenamiento territorial.
4) Participar en el dictamen técnico de los Planes de
Ordenamiento Territorial Municipal.
CAPITULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRlTORIAL DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y SU INFRAESTRUCTURA
SECCION PRIMERA
RED DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y
CLASIFICACIÓN DE SUS CATEGORÍAS
Artículo 17.- Se establece la Red Nacional de Asentamientos
Humanos, con el objetivo de jerarquizar y clasificar los
asentamientos humanos de conformidad con criterios físicos,
poblacionales y funcionales organizados conforme a la división
político-administrativa del país y a las políticas, lineamientos
estratégicos y normativas vigentes.
Artículo 18.- La estructuración jerárquica nacional de
los asentamientos se subdividirá en subsistemas de asentamientos
humanos, los cuales deberán comprender departamentos y regiones
completas, de acuerdo a la división político administrativa. A su
vez cada subsistema departamental estará estructurado por
subsistemas municipales, integrados por asentamientos humanos de
varias categorías jerárquicas de manera tal que cada centro de la
estructura atenderá a su población y su área de influencia con su
propio equipamiento y prestará atención a la población de los
centros de menor jerarquía.
Artículo 19.- Las categorías poblacionales para fines de
equipamiento e infraestructura se clasifican en:
1) Ciudad Capital: Es la que concentra las sedes
centrales y principales actividades de los Poderes del Estado.
2) Ciudad Metropolitana: Comprende a los Centro
Departamentales o Secundarios. Son ciudades con un rango de
población mayor de 100 mil habitantes que administrativamente
funcionan como cabeceras departamentales o regionales, pero pueden
cumplir algunas funciones específicas atendiendo territorios de más
de un departamento. Deberán estar dotados de capacidad suficiente
para responder a los requerimientos de la población de los
municipios que comprende el departamento respectivo y en los
niveles similares de especialidad que los de la ciudad capital.
3) Ciudades Grandes: Comprende a los Centros
Departamentales o Secundarios. Son ciudades con un rango de
población entre 45 mil y 100 mil habitantes que administrativamente
funcionan como cabeceras departamentales o regionales, pero pueden
cumplir algunas funciones específicas atendiendo territorios de más
de un departamento. Deberán estar dotados de capacidad suficiente
para responder a los requerimientos de la población de los
municipios que comprende el departamento respectivo.
4) Ciudades Medianas: Son centros secundarios cuyas
dotaciones de equipamiento e infraestructura apoyan las funciones
de las Ciudades Pequeñas. Son centros que tienen un rango
poblacional entre 11 mil y 44 mil habitantes. Administrativamente
cumplen funciones de nivel municipal, pero pueden asumir funciones
de nivel departamental, según el nivel de dotación alcanzado o
cuando por tradición histórica se les ha delegado. Son los centros
principales en apoyo a las funciones de los centros departamentales
o ciudades grandes. Pueden servir de apoyo en los procesos de
desconcentración administrativa del gobierno central.
5) Ciudades Pequeñas: Son centros intermedios
ubicados en un rango poblacional entre 5 mil y 10 mil habitantes.
Administrativamente cumplen funciones de nivel municipal. Sirven de
apoyo a las ciudades medianas y en su área de influencia a los
pueblos y villas.
6) Pueblos: Son centros de servicios con un rango entre
2.5 mil y 5 mil habitantes, es el cuarto nivel de la estructura de
los asentamientos urbanos. Administrativamente pueden cumplir
funciones del nivel municipal y cabeceras de zonas administrativas.
Sirven de apoyo a las ciudades intermedias o ciudades pequeñas y en
su área de influencia a las villas y caseríos.
7) Villas: Son centros básicos y se ubican en un rango
entre 1 mil y 2.5 mil habitantes. Administrativamente pueden
cumplir funciones de nivel municipal, cabeceras de zonas
administrativas y centros de subsistemas rurales. Son centros de
integración urbano-rural y corresponden al menor nivel de la
estructura de los asentamientos urbanos. Sirven de articulación
entre las áreas urbanas y las rurales. Son base para la atención a
las estructuras de organización rural en apoyo a las actividades
productivas.
8) Caseríos: Son Centros Integradores ubicados en
un rango entre 500 y 1 mil habitantes. Administrativamente pueden
cumplir funciones de nivel municipal o como cabeceras de zonas
administrativas. Son pequeños centros de población rural
concentrada y brindan atención directa a la población rural
dispersa.
9) Asentamientos Dispersos: Ubicados en un rango
menor de 500 habitantes. Los comprendidos en esta categoría no
cumplen funciones administrativas y la cobertura de servicios de
equipamiento e infraestructura se encuentra en el radio de acción
de las dotaciones de los caseríos o categorías mayores de la
estructura de asentamiento.
Artículo 20.- En los casos de pueblos y villas que tengan
un carácter político administrativo, como cabecera municipal, se
aplican los artículos 31 y 32 del presente decreto. El resto se
regirán por la normativa sectorial u organización territorial del
sector.
Artículo 21.- Las instituciones competentes, podrán
atender a los asentamientos humanos en la dotación de equipamiento
social y de servicios de acuerdo a las categorías establecidas en
este decreto, tomando en cuenta el rol de la iniciativa
privada.
Artículo 22.- A la Ciudad Capital se le podrá dotar al
menos del siguiente equipamiento:
1) Universidad, instituto de secundaria, escuela técnica
vocacional, primaria completa, preescolar.
2) Biblioteca Nacional, teatro, museo, cine, centro de
cultura.
3) Estadio, complejo deportivo, cancha deportiva, gimnasio
múltiple.
4) Hospital general, hospital de especialidades y centro de
salud.
5) Centro de desarrollo infantil, hogar infantil, hogar de
ancianos.
6) Mercado, cementerio, rastro, sitios de tratamiento, eliminación
y/o deposición final de desechos sólidos.
7) Aeropuerto internacional, terminal de transporte
terrestre.
8) Gasolinera, subestación de energía.
9) Agua potable, energía eléctrica, central de telecomunicaciones y
correos.
10) Alcantarillado sanitario y sistemas de tratamientos de aguas
residuales.
11) Juzgados, estación de policía.
12) Central de bomberos.
13) Plaza y parques.
Artículo 23.- A la Ciudad Metropolitana se le podrá dotar
al menos del siguiente equipamiento:
1) Universidad, instituto de secundaria, escuela técnica
vocacional, escuela primaria completa, escuela preescolar.
2) Biblioteca, teatro, museo, cine, centro de cultura, casa
comunal.
3) Estadio, complejo deportivo, cancha deportiva, gimnasio
múltiple.
4) Hospital general, hospital de especialidades, centro de
salud.
5) Centro de desarrollo infantil, hogar infantil, hogar de
ancianos.
6) Mercado; cementerio; rastro; sitios de tratamiento, eliminación
y/o deposición final de desechos sólidos.
7) Pista de aterrizaje, terminal de transporte terrestre.
8) Gasolinera.
9) Agua potable, energía eléctrica, central de telecomunicaciones y
correos.
10) Alcantarillado sanitario y sistemas de tratamientos de aguas
residuales.
11) Juzgados, estación de policía.
12) Central de bomberos.
13) Plaza y parques.
Artículo 24.- A las Ciudades Grandes se les podrá dotar
al menos del siguiente equipamiento:
1) Universidad, instituto de secundaria, escuela técnica
vocacional, primaria completa, preescolar.
2) Biblioteca, museo, cine, centro de cultura, casa comunal.
3) Estadio, campo y cancha deportiva.
4) Hospital general, centro de salud o puesto de salud.
5) Centro de desarrollo infantil, hogar infantil, hogar de
ancianos.
6) Mercado, cementerio, rastro, sitios de tratamiento, eliminación
y/o deposición final de desechos sólidos.
7) Terminal de transporte terrestre.
8) Gasolinera.
9) Agua potable, energía eléctrica, centro de telecomunicaciones y
correos.
10) Alcantarillado sanitario y sistema de tratamientos de aguas
residuales.
11) Juzgados, estación de policía.
12) Central de bomberos.
13) Plaza y parques.
Artículo 25.- A las ciudades medianas se les podrá dotar
al menos del siguiente equipamiento:
1) Instituto de secundaria, escuela técnica vocacional, primaria
completa, preescolar.
2) Biblioteca, museo, centro de cultura, casa comunal.
3) Campo y cancha deportiva.
4) Hospital, centro de salud o puesto de salud.
5) Centro de desarrollo infantil, hogar infantil, hogar de
ancianos.
6) Mercado; cementerio; rastro; sitios de tratamiento, eliminación
y/o deposición final de desechos sólidos.
7) Terminal de transporte terrestre.
8) Gasolinera.
9) Agua potable, energía eléctrica, central de telecomunicaciones y
correos.
10) Alcantarillado sanitario y sistemas de tratamientos de aguas
residuales.
11) Juzgado, estación de policía.
12) Central de bomberos.
13) Plaza y parques.
Artículo 26.- A las ciudades pequeñas se les podrá dotar
al menos el siguiente equipamiento:
1) Instituto de secundaria, escuela técnica vocacional, primaria
completa, preescolar.
2) Biblioteca, museo, centro de cultura, casa comunal.
3) Campo y cancha deportiva.
4) Centro de salud o puesto de salud.
5) Centro de desarrollo infantil, hogar infantil.
6) Mercado; cementerio; rastro; sitios de tratamiento, eliminación
y/o deposición final de desechos sólidos.
7) Gasolinera.
8) Agua potable, energía eléctrica, central de telecomunicaciones y
correos.
9) Alcantarillados sanitario y sistemas de tratamientos de aguas
residuales.
10) Casa de justicia, estación de policía.
11) Central de bomberos.
12) Plaza y parques.
Artículo 27.- A los pueblos se les podrá dotar de al
menos el siguiente equipamiento:
1) Instituto de secundaria, primaria completa, preescolar.
2) Biblioteca, casa comunal y cultural.
3) Campo y cancha deportiva.
4) Centro de salud o puesto de salud.
5) Centro de desarrollo infantil, comedor infantil.
6) Mercado, cementerio, sitios de tratamiento de agua residuales,
eliminación y/o deposición final de desecho sólidos.
7) Gasolinera.
8) Agua potable, energía eléctrica, estación de telecomunicaciones
y correos.
9) Servicios sanitarios.
10) Puesto de policía.
11) Plaza y parques.
Artículo 28.- A las Villas se les podrá dotar de al menos
el siguiente equipamiento:
1) Primaria completa y preescolar.
2) Casa comunal y cultural.
3) Campo y cancha deportiva.
4) Puesto de salud, puesto médico.
5) Centro de desarrollo infantil, comedor infantil.
6) Cementerio, sitios de tratamiento, eliminación y/o deposición
final de desechos sólidos.
7) Servicios sanitarios, sistemas de tratamientos de agua
residuales.
8) Agua potable, energía eléctrica, servicios básicos de
telecomunicaciones y correos.
9) Expendio de combustibles y lubricantes.
10) Puesto de policía.
11) Plaza y parques.
Artículo 29.- A los caseríos se les podrá dotar de al
menos el siguiente equipamiento:
1) Primaria completa y preescolar.
2) Casa comunal y cultural.
3) Campo y cancha deportiva.
4) Puesto médico o casa base.
5) Centro de desarrollo infantil, comedor infantil.
6) Cementerio, sitios de tratamiento, eliminación y/o deposición
final de desechos sólidos.
7) Agua potable, energía eléctrica, servicios básicos de
telecomunicaciones y correos.
8) Letrinificación.
9) Plaza y parques.
SECCION SEGUNDA
DEL USO DE LA TIERRA PARA EL
DESARROLLO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 30.- Son tierras aptas para el establecimiento y
expansión de asentamientos humanos las que tienen las siguientes
características:
1) Las que presentan rangos entre dos y quince por ciento de
pendientes (de óptima a adecuadas) y aquellas con rangos menores
del dos por ciento (adecuadas) en donde pueda controlarse la
condición de inundación, a través de obras de ingeniería.
2) Aquellas cuyos suelos tienen proporción homogénea de arcilla,
limo y arena hasta una composición no mayor de sesenta por ciento
de alguno de los elementos, hasta alcanzar un valor soporte
favorable.
3) Aquellas cuyos suelos presentan una profundidad no mayor de
sesenta centímetros, denominados de muy superficiales a
moderadamente superficiales y que presentan un nivel freático alto
a una profundidad mayor a los ciento cincuenta centímetros, en
zonas urbanas con cañería y mayor a 5 metros en zonas rurales para
letrinificación.
4) Aquellos suelos que presentan una vegetación de bajo valor
económico a vegetación de menor valor económico o de menor
importancia para la conservación de suelos y aguas.
Artículo 31.- En aquellos municipios en donde no existan
tierras aptas para el desarrollo de asentamientos humanos, éstos se
localizarán en función de la menor afectación del recurso
tierra.
Artículo 32.- No son tierras aptas para el
establecimiento y expansión de asentamientos humanos las que tienen
las siguientes características:
1) Las ubicadas en las laderas inestables de macizos montañosos
con pendientes mayores de quince por ciento; las tierras ubicadas
en las laderas de volcanes activos, bordes y áreas internas de
calderas tectónicamente activas, las que se ubican en las zonas
donde incide la caída de cenizas y gases emanados por actividad
volcánica y aquellas tierras cercanas a los cauces de las zonas
volcánicas por donde fluyen corrientes de lodo.
2) Las ubicadas en la proximidad de fallas sísmicas principales,
cuyo uso debe limitarse en los trazos de las fallas geológicas
activas.
3) Las ubicadas en zonas laterales inmediatas a los trazos de
las fallas geológicas, cuyo ancho de la zona paralela a la falla
quedará sujeto a estudios geológicos locales, donde debe adoptarse
un margen de quince metros para aquellas fallas de trazo sin
implicaciones de fracturamiento paralelo. Para las fallas que
presenten esas manifestaciones el estudio geológico local
establecerá el punto de medida de los quince metros.
4) Las que presenten peligro de subsidencia (hundimiento),
ubicadas en zonas donde existe una extensiva explotación minera o
de fluidos y aquellas en donde se presentan fenómenos drásticos o
donde la tierra es de composición carbonatada.
5) Las ubicadas en zonas de relleno mal compactadas o emplazadas
en antiguas lagunas; o bien aquellas tierras cubiertas por
depósitos gruesos o suelos de aluvión.
6) Las ubicadas a menos de 50 metros del límite de máxima
crecida o cota de inundaciones de cuerpos de agua.
7) Las tierras con antecedentes conocidos de haber sufrido
rupturas o deformaciones en anteriores eventos sísmicos.
SECCION TERCERA
ZONIFICACIÓN DEL ESPACIO URBANO
Artículo 33.- La planificación del espacio urbano debe
basarse en la zonificación de uso y ocupación del suelo urbano
establecida en los artículos siguientes.
Artículo 34.- Zona urbana ocupada. Es el área que ocupa
determinado asentamiento y que presenta trazado de calles,
lotificación y en la cual se desarrollan las actividades sociales y
económicas.
Artículo 35.- Zona urbana de provisión. Son las
áreas que serán utilizadas para la fundación de nuevos
asentamientos humanos.
Artículo 36.- Zona urbana de reserva. Son las
áreas de un asentamiento que serán utilizadas para su crecimiento,
consolidación y desarrollo. Dentro de la zona de reserva se
identifican cuatro tipos:
1) Zona urbana de expansión. Es la zona
constituida por la porción del territorio municipal destinada al
crecimiento urbano, más allá del limite de la zona ocupada, que se
habilitará para el uso urbano durante la vigencia del Plan de
Ordenamiento.
La determinación de esta zona se ajustará a las previsiones de
crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con
infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios
públicos domiciliarios, áreas libres y parques y equipamiento
colectivo de interés público o social.
2) Zona urbana de consolidación. Es la zona constituida
por las áreas baldías dentro del límite de la zona urbana ocupada,
que se habilitará para desarrollo urbano durante la vigencia del
Plan de Ordenamiento.
3) Zona de recuperación. Es la zona que presenta alguna
característica limitante para el desarrollo urbano, ya sea por su
estado de deterioro, por presentar riesgo de inundación, con
pendientes elevadas mayores del quince por ciento y puede
incorporarse a las áreas de tierra apta siempre y cuando sean
tratadas para su rehabilitación.
4) Zona de exposición a vientos fuertes. Son zonas
que presentan algunas características, limitantes para el
crecimiento físico por presentar riesgos de vientos fuertes
huracanados e inundaciones. Pueden incorporarse a las tierras
aptas, siempre y cuando se construyan cortavientos y otras obras de
protección que amortigüen el impacto.
Artículo 37.- Zona suburbana. Constituyen esta categoría
las áreas ubicadas dentro del área rural, en las que se mezclan los
usos de la tierra y las formas de vida del campo y la ciudad,
diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que
pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de
intensidad y de densidad, garantizando el auto abastecimiento en
servicios públicos domiciliarios.
Las municipalidades deberán establecer las regulaciones
complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y
usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el
proceso de incorporación al área urbana, para lo cual deberán
contar con la infraestructura de espacio público, de
infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado
requerida para este tipo de zona.
Artículo 38.- Zona de Conurbación. Constituyen esta
categoría las áreas ubicadas dentro del área rural, en las que se
mezclan los usos de la tierra y las formas de vida del campo y la
ciudad, y se comportan como la continuidad física y demográfica que
forman o tiendan a formar, por su proximidad, dos o más centros de
población.
Artículo 39.- Zona de protección. Se distinguen dos tipos
de zonas:
1) Zona de protección natural. Corresponden a
áreas inmediatas al área urbana relacionadas con la protección
natural de sitios de interés, ambiental, científico, paisajístico,
escénico y a la distracción de la población.
El desarrollo de actividades culturales, científicas y/o
turísticas en estas zonas se ejecutarán sobre la base de un plan de
manejo de la zona. En esta clasificación se comprenden las áreas
degradadas que requieren conservación y rehabilitación y que una
vez rehabilitada pueden ser aprovechada bajo manejo e incorporada a
los parques ecológicos municipales.
Considerando el destino especifico esta zona se subclasifica
en:
a) De protección hídrica: Aquellas áreas que se destinan
para la protección de cuerpos de agua o zonas de recarga de
acuíferos subterráneos. Para los recursos de agua superficial se
cumplirá la norma de 200 metros establecida por el Reglamento
Forestal.
b) De protección de laderas: Aquellas áreas de altas
pendientes cuya intervención puede causar procesos erosivos.
c) De protección de biodiversidad: Aquellas áreas de
protección de hábitats de especies de flora y fauna nativas,
incluyendo bosques naturales primarios o secundarios, humedales u
otras formaciones vegetales.
2) Zona de patrimonio cultural. Son las áreas en
las cuales se ubican sitios o monumentos de valor artístico,
histórico arqueológico, declarados por la autoridad competente,
entre otros:
a) Vías públicas, plazas y otras zonas con valor histórico.
b) Construcciones civiles, religiosas y militares
tradicionales.
c) Equipamiento urbano tradicional.
d) Símbolos urbanos.
e) Nomenclaturas.
f) Las demás que tengan valor por ser producto de su momento
histórico o artístico.
Artículo 40.- Zona de uso habitacional o de
Vivienda De acuerdo a las tendencias del crecimiento, la
existencia y aprovechamiento de la infraestructura básica y las
características físicas naturales, se ha determinado la capacidad
de absorción de población de cada zona, para determinar las
densidades permisibles como sigue:
1) Zona de Vivienda de Densidad Alta. Corresponde a zonas
de viviendas que permiten un rango de 56 a 80 lotes por hectáreas,
con tamaños promedios entre 125 y 180 m2 y reservas de
áreas de circulación mínimas del 13% del área total. Una
característica de las áreas de alta densidad es que las
edificaciones pueden ser multifamiliares o desarrollo habitacional
en altura.
2) Zona de Vivienda de Densidad Media. Corresponde a
zonas de viviendas que permiten un rango de 30 a 55 lotes por
hectáreas, con tamaños promedios entre 180 y 325 m2
reservas de áreas de circulación mínimas del 18% del área
total.
3) Zona de Vivienda de Baja Densidad. Corresponde a zonas
de viviendas que por las características naturales de terreno
accidentados, deben considerar una adecuada protección de los
suelos, garantizando en gran medida la protección de la cobertura
vegetal. Se permite bajas densidades habitacionales, con lotes que
no superen las 30 unidades por hectárea, con tamaños promedios
entre los 325 y 700 m2 y reservas de áreas de
circulación mínimas del 18% del área total.
Artículo 41.- Zonas para la recreación. Regularmente se
consideran áreas abiertas, o áreas libres, pero abarcan los
espacios de uso público o privado donde la gente asiste en
diversidad de frecuencias e intensidades Comprende espacios de
encuentro, parques, áreas deportivas y sitios de riquezas
paisajística.
Artículo 42.- Zonas de Usos Especiales. Son zonas que por
el tipo de actividad requieren una ubicación especial generalmente
fuera la zona urbana ocupada. Los usos de estas zonas son para el
tratamiento de desechos líquidos y sólidos (lagunas de oxidación,
relleno sanitario), la ubicación cementerios y aeropuertos.
CAPÍTULO V
DE LA ZONIFICACIÓN Y RESTRICClONES
PARA LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
SECCION PRIMERA
ZONIFICACION DE ACTIVIDADES
ECONOMICAS
Artículo 43.- Zona de comercio. Deberá establecerse
la localización de la zona comercial y de servicios la cual
dependerá de la actividad específica que se desarrolle, de su
compatibilidad con otros usos, acorde con la zonificación y uso del
suelo del municipio. En estas zonas se ubican los establecimientos
comerciales destinados para la compra y venta de bienes y servicios
a nivel minorista y mayorista.
Artículo 44.- Zona de Producción Mixta. Se
establecerá la localización de la zona de producción mixta en la
que se desarrolla actividad industrial a escala artesanal y que es
compatible con la zona vivienda y comercio, siempre y cuando no
contamine, altere negativamente la estética del lugar y la
tranquilidad de los habitantes de la zona.
Esta se clasificará en:
1) Zona de producción mixta industria artesanal y de
vivienda localizándose en estas la actividad industrial de tipo
artesanal, comercial, de servicios y vivienda.
2) Zona de producción mixta industria artesanal y
comercio localizándose en esta la pequeña industria que no
contamina, el comercio mayorista y almacenaje.
Son actividades industriales de tipo artesanal aquellas que
cumplan con las siguientes características:
a) Demanda de servicios públicos e infraestructura similar al uso
vivienda.
b) No depende de usos vecinos complementarios.
c) Uso compatible con vivienda.
d) Empleo familiar o menor o igual a 10 personas.
e) Espacio utilizado similar a una vivienda.
f) Bajo volumen de producción.
Artículo 45.- Zona de industria liviana. Corresponde
exclusivamente para el área industrial de tipo liviano que se
desarrolla a una escala mayor que el nivel artesanal,
preferentemente no nociva, no tóxica, ni contaminante. Este tipo de
industria demanda de servicios públicos e infraestructuras mayores
al uso vivienda; depende de usos vecinos complementarios; su
ubicación es incompatible con vivienda; genera empleo mayor de 10
personas, requiere espacio mayor que una vivienda y hasta 10,000
mts2; y su volumen de producción es medio. En el caso de
las actividades que no cumplan esta condición, la ubicación se
regulará conforme normas jurídicas y técnicas de la materia.
Artículo 46.- Zona de industria pesada. Se destina para
localizar industrias que concentran gran cantidad de empleados,
requieren de alto flujo de transporte público, abarcan manejo de
materiales, procesos de producción, producen ruidos y generan
productos o residuos con peligros para la población. Demanda de
servicios públicos e infraestructura especializada; depende de usos
vecinos complementarios; su uso es incompatible con vivienda; el
espacio utilizado de 10,000 mts 2 o más; y su volumen de
producción es alto.
Artículo 47.- Zona de aprovechamiento turístico
comprenderá áreas de interés según el tipo de turismo:
1) Convencional. Comprenderá las áreas urbanas, costeras
y otras con potencial para el uso y servicios turísticos
tradicionales.
2) No convencional. Comprenderá las áreas
naturales, históricas y otras con potencial para el uso y servicios
turísticos no convencionales.
Artículo 48.- Zona de aprovechamiento forestal
comprenderá las áreas de bosques naturales y plantaciones
forestales con capacidad de producción de madera y leña que se
deberán aprovechar sosteniblemente de conformidad con la
legislación de la materia.
Artículo 49.- Zona agropecuaria comprenderá tierras que
por sus características puedan ser dedicadas a la producción
agropecuaria y no encuentren en el área urbana, áreas frágiles,
tierras de protección y/o humedales.
Artículo 50.- La zona de extracción de recursos
naturales no renovables se clasificará en:
1) Zona de extracción de recursos minerales metálicos y no
metálicos.
2) Zona de extracción de gases e hidrocarburos. Esta zona no
será compatible con asentamientos humanos.
Artículo 51.- Los corredores viales son las
tierras destinadas a vías de transporte terrestre.
SECCIÓN SEGUNDA
RESTRICCIONES Y MEDIDAS PARA
LOCALIZACIÓN DE ACTIVIIADES ECONOMICAS
Artículo 52.- No serán compatibles con el uso de vivienda,
equipamiento social básico y comercial las actividades
industriales, artesanales y pequeña industria que identifica en
este artículo, sin perjuicio de las que determine MARENA, MINSA u
otro ente competente:
1) Fabricación de baterías y acumuladores.
2) Fabricación de productos químicos.
3) Curtido de cueros.
4) Fabricación de hipoclorito de sodio.
5) Producción de abonos orgánicos.
6) Fabricación de alimentos para animales.
7) Fabricación de pinturas, lacas y barnices.
8) Fabricación de pegamentos, adhesivos y resinas.
9) Fabricación de jabones y detergentes.
10) Fabricación de artículos de fibrocemento.
11) Fundición y procesamiento de metales.
12) Industrias de procesamiento de productos del mar.
13) Fabricación de productos pirotécnicos.
14) Gasolineras y depósitos de lubricantes y combustibles.
15) Actividades originadoras de ruido y polvo.
Artículo 53.- No se podrá ubicar dentro de las zonas de
vivienda, el establecimiento, instalación y operación de centros
hospitalarios y otros servicios afines que impliquen concentración
de focos de contaminación de cualquier índole.
Artículo 54.- No se podrá ubicar dentro de las zonas de
viviendas, el establecimiento o instalación de una fuente fija de
contaminación al aire.
Artículo 55.- La zona para el desarrollo industrial
deberá establecer un área de amortiguación perimetral forestada de
al menos 25 metros de ancho.
Artículo 56.- Las industrias existentes en zonas
inadecuadas a su actividad de conformidad con la clasificación
establecida en este Decreto y los Planes de Ordenamiento, cuando
prevean ampliaciones, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación de Evaluación de Impacto Ambiental, deberán realizar un
estudio de impacto ambiental y obtener el correspondiente permiso
ambiental.
Artículo 57.- En los humedales, no se contemplará la
ubicación de actividades agropecuarias, industriales o urbanas a
fin de evitar la desecación, alteración o contaminación de los
mismos. Se podrá permitir el aprovechamiento de recursos
hidrobiológicos o vegetales de acuerdo con la legislación vigente
sobre la materia.
CAPÍTULO VI
DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 58.- Las acciones de planificación, fomento e
inversión que se desarrollen en el territorio municipal deberán
enmarcarse en los lineamientos contenidos o derivados del Plan de
Ordenamiento Territorial Municipal y/o Plan de Desarrollo
Municipal.
Artículo 59.- El Plan de Ordenamiento Territorial
Municipal es el instrumento rector de planificación municipal, el
cual deberá, elaborarse respetando las normas establecidas en el
presente Decreto y la metodología respectiva.
Artículo 60.- Los Planes de Ordenamiento Territorial
Municipal tienen como objetivos fundamentales:
1) Formular una política municipal de manejo del territorio para
el desarrollo sostenible.
2) Elaborar una propuesta concertada para orientar los uso de la
tierra y la localización funcional de las actividades
infraestructuras, de forma que se fomente el aprovechamiento
adecuado de los potencialidades, la recuperación de lo espacios
degradados y la mitigación de los conflictos impactos
ambientales.
3) Definir las áreas vulnerables del territorio ante fenómenos
naturales y proponer las medidas necesarias para la mitigación de
los posibles daños.
4) Proponer e implementar las medidas necesarias para la
solución de los conflictos relativos al manejo del territorio
municipal, tanto urbano como rural.
5) Establecer un marco normativo para orientar e implementa las
acciones y usos previstos en el plan, así como la determinación de
mecanismos de seguimiento y gestión, que le permitan a la
administración ajustar periódicamente las metas y actuaciones.
6) Prever el futuro desarrollo del municipio mediante el diseño
de escenarios alternativos de desarrollo, que fortalezcan las
relaciones y vínculos funcionales entre el sistema de
asentamientos, los usos y actividades actuales y prevista.
7) Orientar los diferentes usos de la tierra.
8) Contribuir a la distribución equilibrada y equitativa de Ia
inversión pública, según los requerimientos actuales y futuros de
la población en cuanto a infraestructura física y servicios.
Artículo 61.- El Plan de Ordenamiento Territorial
Municipal deberá proponer una estrategia concertada para la mejor
distribución de las actividades de la población en el espacio,
tomando en cuenta sus potencialidades, limitantes y conflictos, y
la mejor organización funcional del territorio.
Artículo 62.- El Plan de Ordenamiento Territorial
Municipal deberá prever objetivos y estrategias a lo inmediato,
corto, mediano y largo plazo y tendrá una vigencia de al menos diez
años, tiempo durante el cual se podrán hacer las modificaciones
necesarias para su implementación de acuerdo a los procedimientos
establecidos en el presente Decreto.
Artículo 63.- Son objetivos y estrategias inmediatos
aquellos que se aplican en el período comprendido entre el primero
y segundo año de implementación del plan de ordenamiento
territorial.
Artículo 64.- Se consideran objetivos y estrategias de
corto plazo aquellos que se aplican en el período del tercer al
quinto año. Estos son el punto de partida para la elaboración de
planes estratégicos de desarrollo municipal.
Artículo 65.- Son objetivos y estrategias de mediano
plazo aquellos que se aplican en el período del sexto al décimo año
y sus resultados contribuyen al logro intermedio de la visión de
futuro del municipio.
Artículo 66.- Son objetivos y estrategias de largo plazo
aquellos identificados para un periodo mas allá de diez años,
contribuyendo al logro de la visión de desarrollo y permitiendo
plantear un nuevo ciclo de planeamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FORMULACIÓN, OFICIALIZACIÓN E
IMPLEMENTACION DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MUNICIPAL
Artículo 67.- La formulación del Plan de Ordenamiento
Territorial Municipal se enmarca dentro de los procesos del Sistema
de Planificación Municipal.
Artículo 68.- El Plan de Ordenamiento Territorial
contempla las siguientes fases, que están articuladas en el sistema
de planificación municipal y definidas en cuanto a su contenido
técnico en la Metodología para la elaboración de los Planes de
Ordenamiento Territorial Municipal:
1) Instalación del proceso del plan de ordenamiento territorial
como instrumento rector del plan de desarrollo municipal. Esta
instalación se hace mediante Acuerdo del Consejo Municipal.
2) Formulación del plan de ordenamiento territorial. Se realiza
de conformidad con las disposiciones técnicas de la Metodología
para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial
Municipal, la cual lleva implícita la concertación entre
actores.
3) Aprobación técnica del Plan de Ordenamiento Territorial del
Municipio. La realiza la comisión técnica establecida en el
artículo 69 a solicitud del Consejo Municipal y de los Consejos
Regionales en el caso de la Costa Atlántica, mediante dictamen
técnico sustentado y remitido al Consejo Municipal o Regional que
lo solicitó.
4) Concertación del Plan de Ordenamiento Territorial, validación
y aprobación por el Consejo Municipal mediante ordenanza municipal
y que sirve de insumo sustantivo al plan de Desarrollo
Municipal.
5) Implementación de los objetivos y líneas estratégicas en los
diferentes plazos identificados y diseño de las herramientas e
instrumentos técnicos para alcanzar los objetivos y estrategias del
plan.
6) Control, seguimiento y evaluación de los objetivos y
estrategias.
Artículo 69.- La aprobación Técnica del Plan de
Ordenamiento Territorial de cada Municipio, será realizada por una
Comisión Técnica Interinstitucional, Presidida por INETER e
integrada además por MARENA, MAGFOR, MTI, INIFOM; la cual emitirá
un dictamen técnico debidamente sustentado y suscrito por los
participantes, el cual será remitido al Consejo Municipal
respectivo y al Consejo Regional correspondiente en el caso de
Municipalidades ubicada en las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica. Esta comisión podrá auxiliarse con el aporte técnico de
expertos de las respectivas instituciones y de otros entes que se
requiera.
Artículo 70.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER), deberá diseñar, formular, consensuar y
validar la Metodología para la Formulación de los Planes de
Ordenamiento Territorial Municipal.
Artículo 71.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
brindarán su asistencia técnica para la elaboración del plan de
ordenamiento territorial a los equipos técnicos municipales,
actores y otros agentes que participen en el proceso del Plan de
Ordenamiento Territorial Municipal.
Artículo 72.- Las acciones de seguimiento de los planes
de ordenamiento territorial municipal corresponderán a los equipos
técnicos municipales, los cuales deberán presentar informes
anuales.
Artículo 73.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales establecerá un sistema de monitoreo a través de
indicadores para medir el cumplimiento de los planes de
ordenamiento territorial municipal.
Artículo 74.- Los Planes de Ordenamiento Territorial
Municipal solo podrán ser modificados y/o actualizados en forma
ordinaria una vez que se sometan a revisión y evaluación cada cinco
años, partiendo de los resultados obtenidos en los informes de
seguimiento y evaluación anuales y de las solicitudes de
modificación presentadas ante el Consejo Municipal. Sin embargo
estas modificaciones no podrán efectuarse en el período comprendido
entre los seis meses anteriores y seis meses posteriores a la
celebración de elecciones municipales y/o Regionales en la Costa
Atlántica.
Artículo 75.- Los Planes de Ordenamiento Territorial
Municipal podrán ser modificados y/o actualizados en forma
extraordinaria cuando los cambios se deban a casos de fuerza mayor,
provenientes de causas naturales o sociales.
Artículo 76.- Las modificaciones y/o actualizaciones del
Plan de Ordenamiento Territorial Municipal solo podrán realizarse
con el propósito de garantizar la estabilidad de su contenido
siendo estas:
1) Por ajustes técnicos producto de las evaluaciones previstas
en los distintos periodos señalados en el diseño del plan.
2) Por cambios en la realidad municipal debido a la
incorporación de nuevos factores o por la ampliación en el
conocimiento científico que pudieran reorientar los objetivos del
corto, mediano y largo plazo.
3) Con el objeto de realizar los ajustes técnicos o de
actualización con las políticas sectoriales nacionales.
4) Debido a fuerza mayor, cuando durante el periodo de
implementación del plan ocurriera algún fenómeno social o natural
que ponga en riesgo sus objetivos.
5) Por creación de otro municipio, que desmembren
territorios.
6) Por la construcción de obras de infraestructura y proyectos
intermunicipales de fuerte impacto en el territorio y que no fueran
previstas por ser identificadas en otros planes perspectivos
sectoriales: Presas hidroeléctricas, canal seco, dragados de
puertos, manejo de cuencas, entre otras.
Artículo 77.- Las propuestas de modificaciones de forma
ordinaria al Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, conforme
el articulo 74, podrán ser presentadas por cualquier ciudadano,
gremios locales, asociaciones u otros agentes residentes o no en el
municipio, debidamente fundamentados y documentados por escrito
ante la Secretaria del Consejo Municipal para su análisis,
divulgación a la población en el cartel o tabla de avisos de la
Alcaldía Municipal. Posteriormente el Consejo Municipal emitirá
dictamen, para el cual se apoyará en el Equipo Técnico Municipal u
otros especialistas.
Artículo 78.- Los interesados tendrán diez días
calendario para expresar por escrito su opinión o apoyar la
modificación y el consejo municipal deberá resolver en un plazo no
mayor de treinta días.
Artículo 79.- Si el dictamen del Consejo Municipal fuera
a favor de los cambios una vez conocida la opinión de los
interesados, el Equipo Técnico Municipal incorporará los ajustes
pertinentes en la evaluación que indica el articulo 78 y se
presentará para su revisión y aprobación integral por parte del
Consejo Municipal.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 80.- Las normas técnicas para la dotación de
equipamiento social y servicios para cada categoría de asentamiento
serán definidas por las autoridades competentes.
Artículo 81.- El MARENA en coordinación con INETER
deberán elaborar y proponer a la Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad para su debida aprobación, las Normas Técnicas
Obligatorias Nicaragüenses específicas para el Ordenamiento
Territorial, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 9-96,
Reglamento a la Ley No. 217, Ley General de Medio Ambiente y los
Recursos Naturales.
Artículo 82.- Los Planes de Ordenamiento Territorial
Municipal elaborados antes de la entrada en vigencia de éste
Decreto deberán ajustarse a las normas, pautas y criterios para el
ordenamiento Territorial.
Artículo 83.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve
de Febrero del dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua. JORGE SALAZAR
CARDENAL, Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales.
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