De Modificación Al Decreto No. 93-2009, “Reglamento De La Ley No. 712, “Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal Y A La Ley No. 528, Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley De Equidad Fiscal”, Y De Modificaciones Al Decreto No. 46-2003, “Reglamento De La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal” Y Sus Reformas.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DE MODIFICACIÓN AL DECRETO No.
93-2009, REGLAMENTO DE LA LEY No. 712, LEY DE REFORMAS Y
ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY No.
528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL, Y DE
MODIFICACIONES AL DECRETO No. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY No.
453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS.
DECRETO EJECUTIVO No. 8-2010, Aprobado el 5 de Enero de
2010
Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de Febrero de 2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
De Modificación al Decreto No. 93-2009, Reglamento de la Ley
No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003,
Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus
Reformas.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto establece modificaciones al
Decreto No. 93-2009 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 244
del día 30 de diciembre de 2009, Reglamento de la Ley No
712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de
Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No
46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad
Fiscal y sus Reformas.
Artículo 2. Modifíquese el sexto párrafo del artículo 8 del
Decreto No. 93-2009, Reglamento de la Ley No 712,
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad
Fiscal y a la Ley No 528,Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de
Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003,
Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y
sus Reformas, que modifica el artículo 36, el que se leerá
así:
Artículo 8.
Arto 36. Intereses.
Se entiende por instituciones financieras legalmente establecidas
las autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, las asociaciones y fundaciones civiles
con o sin fines de lucro y las sociedades mercantiles, cuya
actividad sea el otorgamiento de financiamiento crediticio, se
encuentren sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones Financieras. Para objeto de que no
se les aplique la retención definitiva, la DGI emitirá constancia
de no retención definitiva a solicitud del contribuyente. No
obstante esta excepción, las instituciones financieras deberán
aplicar la alícuota de retención definitiva a los pagos en concepto
de intereses por cualquier concepto, incluyendo a grandes
contribuyentes que no sean instituciones financieras, así como a
los pagos de intereses a no residentes en general, salvo los
exentos en el numeral 8) del artículo 11 de la Ley.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 9 del Decreto No
93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la
Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad
Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003,
Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y
sus Reformas, el que se leerá así:
Artículo 9. Modifíquese el artículo 63 del Decreto No
46-2003, Reglamento de la Ley No 453, Ley de Equidad
Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así:
Arto. 63. Base imponible y liquidación del pago mínimo.
Para la aplicación del artículo 28 de la Ley, se dispone lo
siguiente:
Los contribuyentes responsables recaudadores del ISC que
anticiparán el IR con base en sus utilidades mensuales, son los
inscritos como grandes contribuyentes ante la DGI. En caso que el
contribuyente tenga operaciones gravadas y no gravadas con el ISC,
el anticipo del IR sobre sus utilidades mensuales se realizará
sobre la proporción de los ingresos gravados con el ISC sobre el
total de ingreso, debiendo anticipar el 1% (uno por ciento) sobre
el resto de ingresos no gravados con el ISC con base en lo
dispuesto en el artículo 73 (Pago a cuenta o anticipos) de este
Reglamento.
Las personas naturales o jurídicas que podrán tributar el pago
mínimo del 1% (uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre
ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán
las que realicen las actividades siguientes: corretaje de seguros,
corretaje de bienes y raíces, agencias de viajes, casas y mesas de
cambio de monedas extranjeras, las distribuidoras minoristas de
combustibles y los supermercados inscritos como grandes
contribuyentes. Cuando el proveedor no anticipe el 1% (uno por
ciento) de su renta bruta mensual, el anticipo del 1% (uno por
ciento) se aplicara sobre la renta bruta de las personas que
realicen las actividades mencionadas. Las personas antes indicadas
estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera
la DGI para verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de
comercialización obtenidos, en cada caso.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 16 del Decreto No
93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la
Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad
Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003,
Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y
sus reformas, el que se leerá así:
Artículo 16. Modificase el segundo párrafo del artículo 82
del Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de
Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así:
Arto. 82. Monto Mínimo
Se exceptúa de este monto mínimo, las retenciones referidas en el
literal a) del numeral 2, y los numerales 6 y 7 del artículo
anterior, las que se aplicarán sobre el valor total a
pagar.
Artículo 5. Modifíquese el artículo 22 del Decreto No
93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la
Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad
Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003,
Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y
sus Reformas, el que se leerá así:
Artículo 22. Modifíquese el numeral 13 del artículo 114 del
Decreto No 46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de
Equidad Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así:
Arto. 114. Enajenaciones exentas.
13. Para la aplicación de la exención contemplada en el numeral 21,
se consideran como bienes sujetos a un proceso de transformación
industrial los siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche
(liquida e íntegra), aceite comestible, huevos, café molido, jabón
de lavar, papel higiénico, pan simple y pinolillo. Las listas de
materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados
físicamente en el proceso de elaboración o transformación
industrial serán emitidas mediante acuerdo ministerial del MHCP,
previo acuerdo con la DGI y el Ministerio de Fomento, Industrial y
comercio (MIFIC).
Artículo 6. Modifíquese el segundo y séptimo párrafo del
artículo 30 del Decreto No 93-2009, Reglamento de la Ley No
712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de
Equidad Fiscal y a la Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No
46-2003, Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad
Fiscal y sus Reformas, el que se leerá así:
Artículo 30. Impuesto por explotación técnico comercial de
maquinas y mesas de juegos.
Para la aplicación del impuesto mensual por maquinas de juego
dispuesto en el literal a), el impuesto por máquina de juego se
calculará de la manera siguiente: US$ 25.00 dólares por las
primeras 100 máquinas; US$ 35.00 dólares por las siguientes 200
máquinas en exceso de 100 máquinas y US$ 50.00 dólares por las
demás máquinas en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá
liquidarse al equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio
publicado por el Banco Central de Nicaragua.
Para los efectos de la aplicación del último párrafo del literal
a), se comprenderá como autoridades competentes las siguientes:
Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), Lotería Nacional, DGI y
Policía Nacional, las que a través de una comisión que se formará
para tal fin, y que coordinará el INTUR, extenderán la autorización
para operar mesas y máquinas en salas de juego y casino, a
solicitud del contribuyente.
Artículo 7. Modifíquese el artículo 33 del Decreto No
93-2009, Reglamento de la Ley No 712 Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la
Ley No 528, Lay de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad
Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No 46-2003,
Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y
sus Reformas, el que se leerá así:
Artículo 33. Crédito compensatorio acreditable contra anticipos
mensuales. Para la aplicación del artículo décimo noveno de la
Ley No 712, se considerará como crédito fiscal y tributario
acreditable contra los anticipos mensuales del pago mínimo
definitivo, los expresamente indicados en las leyes respectivas,
así como el crédito compensatorio resultante de retenciones en la
fuente que le hubieren afectado al contribuyente, hasta por un
monto que no exceda el saldo a favor de la declaración anual del
IR, siempre que existiese saldo favor.
Artículo 8. Modifíquese el artículo 39 del Decreto No
93-2009, Reglamento de la Ley No 712, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y a la
Ley No 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad
Fiscal, y de Modificaciones al Decretos No. 46-2003,
Reglamento a la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal y
sus Reformas, el que se leerá así:
Artículo 39. Derogaciones. Deróguense del Decreto No
46-2003, Reglamento de la Ley No 453, Ley de Equidad Fiscal,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12
y 13 de junio del 2003, los literales, numerales y artículos
siguientes:
1) Los artículos 17, 18 y 19;
2) El artículo 64;
3) Los literales a) y c) del numeral 3 del artículo 81, ya corrida
la numeración;
4) El numeral 5 del artículo 81, ya corrida la numeración;
5) El literal b) del numeral 6 del artículo 81, ya corrida la
numeración;
6) Los literales a) y c) del numeral 3 del artículo 85, ya corrida
la numeración;
7) El literal b) del numeral 6 del artículo 85; ya corrida la
numeración.
Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días
del mes de Febrero del año dos mil diez. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto
Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-