Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA
ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2011
DECRETO No. 35-2010, Aprobado el 05 de Julio del 2010
Publicado en La Gaceta No. 133 del 14 de Julio del 2010
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, tiene como
objetivo desarrollar políticas macroeconómicas y sociales enfocadas
a crear las condiciones necesarias para una reducción significativa
de la pobreza, en un contexto de estabilidad macroeconómica,
crecimiento sostenido y sostenibilidad de las finanzas públicas.
II
Que durante los últimos años, el Gobierno ha venido avanzando en el
cumplimiento de los objetivos contenidos en la Estrategia Nacional de Deuda Pública
2008-2011. Desde la entrada en vigencia de la Estrategia, se ha
logrado avanzar en el desarrollo del Mercado Interno de Deuda
Pública, mediante la emisión de valores estandarizados de mediano
plazo, entre otras cosas. Al mismo tiempo, el Gobierno ha
continuado las negociaciones de alivio de deuda con sus acreedores
externos, con el fin de avanzar en la implementación de la
Iniciativa para Países Pobres Muy Endeudados.
III
Que para el año 2011 es necesario elaborar una Política Anual de
Endeudamiento Público responsable que defina los lineamientos
aplicables a todas las instituciones del sector público para la
negociación, contratación, emisión de valores estandarizados,
ejecución de préstamos de deuda pública, vinculados a las
prioridades establecidas en los planes operativos institucionales,
teniendo en cuenta las restricciones monetarias y financieras del
Sector Público.
IV
Que la Política Anual de Endeudamiento Público está basada en
principios de prudencia y responsabilidad fiscal y acorde con los
parámetros internacionales, lo cual coadyuva a garantizar la
sostenibilidad fiscal en el mediano y largo plazo y además, se
sustenta en la aplicación de criterios de eficiencia y optimización
de la programación financiera del Estado y el uso racional de los
recursos.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE "LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
2011"
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene
por objeto establecer los lineamientos de la política 2011 que
regirán las instituciones del Sector Público de la República de
Nicaragua en la contratación, desembolsos de préstamos de deuda
pública y en la suscripción de pasivos contingentes, conforme el
marco institucional y los procedimientos operativos que rigen el
proceso de endeudamiento público definidos por la Ley N°. 477, Ley
General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
N°. 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto N°.
2-2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, N°. 21 del 30 de
enero de 2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual
de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento
neto interno y externo, el grado de concesionalidad mínimo
aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima
permitida en la contratación de préstamos internos y el monto
máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período
presupuestario del año 2011.
Artículo 2. Definiciones
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley
No 477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos
del presente Decreto se establecen las siguientes
definiciones:
1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan
los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se
clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas
de crédito y emisión de valores estandarizados y asunciones de
adeudos.
2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de
deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de
valores estandarizados y asunciones de adeudos del período menos
los pagos de principal correspondientes a vencimientos
contractuales del período.
3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para
efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos,
colocaciones y asunciones de adeudos comprenden:
- Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo
- Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de
bienes y servicios
- Desembolsos con importaciones (en especie)
- Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos
(Capitalizaciones)
- Emisiones de deuda interna en valor facial y
- Asunciones de adeudos originalmente de otras instituciones
públicas por parte del Gobierno Central
4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos del
cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o
amortizaciones comprenden:
- Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro
o de los entes autónomos).
- Pagos con recursos de donaciones
- Pagos con recursos de préstamos
- Pagos con subvenciones y
- Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del
período
- Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central
5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza
un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
6) Elemento de concesionalidad: Representa la porción del
préstamo que constituye una ayuda financiera, calculada según
fórmula del Fondo Monetario Internacional (FMI) http://www.imf.org/external/np/pdr/conc/calculator/
default.aspx. El elemento de concesionalidad se expresa como
porcentaje, obtenido de la siguiente manera: Valor nominal del
préstamo menos el valor presente del préstamo dividido entre el
valor nominal del préstamo.
7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley
General de Deuda Pública, Ley No. 477.
Artículo 3. Principios
para la definición de la Política Anual de
endeudamiento_Público.
Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público
son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros
establecidos en el Programa Económico Financiero (PEF) 2010-2011
del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la
deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el PEF del Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el PEF cuyo propósito fundamental es la reducción
sostenible de la pobreza.
4. Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas
en el PEF al menor costo posible. Asimismo, desarrollar el mercado
interno de deuda pública como fuente de financiamiento alternativo
mediante emisiones de valores estandarizados.
Artículo 4. Límites
máximos de Contratación.
Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como
interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a
continuación:
limites máximos de
Contratación
Los límites máximos de contratación expresados en
US Dólares, deberán convertirse a Córdobas
utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación
publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del
Gobierno Central
=
U$ 380.0
millones
Deuda Interna del
Gobierno Central con
el Sector Privado
=
U$ 225.0
millones
Deuda Externa de
Empresas Públicas
=
U$ 15.0
millones
Deuda Interna de
Empresas Públicas
=
U$ 13.0
millones
Los límites máximos de contratación para las empresas públicas se
establecen de manera indicativa, lo que significa que el Comité
Técnico de Deuda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP), podrá modificar dicho monto en caso de ser necesario. No
obstante lo anterior, para poder hacer uso del monto total
reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todos los requisitos
y procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda Pública y
su Reglamento, antes de hacer efectiva la contratación.
Artículo 5. Límites
máximos de Endeudamiento Neto
Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como
interno, para las entidades del Sector Público se establecen a
continuación:
Límites Máximos de Endeudamiento
Neto
Los límites máximos de endeudamiento neto expresados en US Dólares,
deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial
de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de
Nicaragua (BCN).
Deuda
Externa del Gobierno Central
=
U$ 270.0
millones
Deuda
Interna del Gobierno Central con el Sector Privado
=
U$ 82.0
millones
Deuda Externa de
Empresas Públicas
=
U$ 4.0
millones
Deuda
Interna de Empresas Públicas
=
US 7.0
millones
Artículo 6. Actualización de los Límites de
Endeudamiento.
Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las
contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos
priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas y el
Presupuesto General de la República del 2011, los cuales son
consistentes con las prioridades del Gobierno.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N°.
477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en las siguientes
situaciones:
1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de
variaciones en las proyecciones de ingresos y gastos, del
Presupuesto General de la República aprobado para el 2011, de la
negociación con organismos internacionales y de las condonaciones
de deuda.
2. Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto
General de la República.
3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de
sentencias judiciales firmes.
Las Empresas Públicas que no suministraron su proyección de
endeudamiento, información necesaria para la elaboración de los
lineamientos de la Política Anual de Endeudamiento Público 2011, no
podrán contratar créditos durante el año citado.
El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo
preceptuado en la Ley N°. 40, Ley de Municipios, Ley N°. 261, Ley
de Reformas e Incorporaciones a la Ley N°. 40, Ley No. 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal y Ley N°. 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin
menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las
obligaciones contempladas en la Ley N°. 550, Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4,
Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas
Territoriales y la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública y su
Reglamento.
Artículo 7. Elemento
Mínimo de Concesionalidad de la Deuda Externa.
Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento
externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad
del 35.0 por ciento.
Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo
externo, la institución contratante deberá solicitar al acreedor al
menos un margen de dos puntos de concesionalidad por encima del
mínimo, para evitar que fluctuaciones en las tasas de interés
internacionales durante la etapa de negociación y suscripción del
contrato, incidan en que el elemento mínimo de concesionalidad se
ubique por debajo del 35.0 por ciento.
Para las inversiones en sectores prioritarios, la concesionalidad
se podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas
fuentes, concesionales y no concesionales, siempre y cuando el
monto a contratar no exceda los montos de inversión del sector
incorporados en el PEF y la concesionalidad ponderada que resulte
cumpla con el elemento mínimo del 35.0 por ciento.
Artículo 8. Condicionalidades de
contratación_de__Deuda_Externa.
La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin
excepción, con los siguientes requisitos:
1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen
técnico, otorgado por la Unidad de Inversión Pública, del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) previo a la gestión del
financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la
Ley N°. 477 Ley General de Deuda Pública, y el artículo 171 de la
Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario.
2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente
Decreto.
3) Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se
requiera, no exceda el 20.0 por ciento del monto total de la
inversión, sujeto a la revisión de la Unidad de Inversión Pública
(UIP).
4) Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos
estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR),
si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se
permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos.
5) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente
presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos
préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 7.
6) Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a
la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus
respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La
contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 7.
7) La contratación de préstamos externos procurará estar orientada
a la asignación de recursos bajo enfoques programáticos y
sectoriales evitando la dispersión de esfuerzos y el reducido
impacto al financiar pequeños proyectos específicos.
8) La contratación de nuevos recursos externos deberá considerar
una participación mayor de la cartera de donaciones que de
préstamos, orientando estos recursos a gastos de capital y no
corriente, el que deberá ser financiado preferiblemente con
donaciones.
Artículo 9. Condicionalidades_de Contratación de
la Deuda Intenta._
La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin
excepción con los siguientes requisitos:
1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no
presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la
contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo,
presentaran al menos dos ofertas que contengan todas las
condiciones financieras aplicables, como lo son: tasa de interés,
plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales
y otros cargos adicionales. Así como los requerimientos de avales o
garantías por parte del Gobierno Central.
2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los
créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa
promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial,
excluyendo de esta la tasa promedio de tarjetas de crédito y para
sobregiro. La tasa relevante será la calculada por el Banco Central
de Nicaragua correspondiente al mes anterior a la contratación, o
la última disponible al momento de la contratación.
3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté debidamente presupuestado en el año
correspondiente.
4) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán
contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su
pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la
autoridad institucional correspondiente, debiendo notificar por
escrito al MHCP de dichas deudas, para fines de seguimiento al
límite de endeudamiento público de corto plazo.
5) La Tesorería General de la República del MHCP podrá contratar
créditos internos de corto plazo, a través la colocación de Letras
de Tesorería para cubrir déficits temporales de caja, siempre y
cuando el servicio de la deuda esté incorporado en el Presupuesto
General de la República correspondiente.
6) No están sujetos a esta regulación los valores emitidos por el
Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros deberán
estar expresamente establecidos en las normas que autoricen su
emisión.
Artículo 10. Condicionalidades de Pasivos
Contingentes
La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones
que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del sector público, deberá sujetarse a los siguientes
parámetros:
1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa
directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y su Reglamento y en
el Artículo 8 del presente Decreto.
2) La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas
condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna
directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y su Reglamento y en
el Artículo 9 del presente Decreto.
3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá
exceder el 10 por ciento del límite máximo de contratación de deuda
externa e interna del Gobierno Central.
Artículo 11. Actualización de la Política Anual de
endeudamiento.
Las Empresas Públicas y Entes Autónomos deberán suministrar al
Comité Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de
Crédito Público (DGCP) del MHCP, en un plazo de treinta días,
contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la
República del 2011, la información que se estime necesaria para la
actualización de este Decreto.
Artículo 12. Seguimiento de la Política Anual de
Endeudamiento
El CTD, a través de la DGCP del MHCP, podrá requerir a las Empresas
Públicas y Entes Autónomos, con la periodicidad que estime
conveniente, la información que considere necesaria para el
seguimiento y la evaluación de la Política objeto de este
Decreto.
Artículo 13. El MHCP velará por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar
que las solicitudes de autorización para contratar nuevo
endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política
aquí establecidos.
Artículo 14. Cuando uny entidad pública alcance el límite de
endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la
operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla
con las condiciones de endeudamiento que establece el presente
Decreto, el MHCP le notificará, por escrito, la imposibilidad de
iniciar gestiones de crédito público.
Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el
Artículo 2 de la Ley N°. 477; el Artículo 3 de su Reglamento y los
Artículos 2 y 3 de la Ley N°. 290 "Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, N°. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones
del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las
entidades del Sector Público que requieran contratar crédito
público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o
garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.
Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo
87 de la Ley N° 477, quedan expresamente prohibidos los actos
administrativos de las instituciones del Sector Público que
comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la
previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley N°.
477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.
Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
88 de la Ley No 477, el MHCP no podrá tramitar el pago
de obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las
mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los
requisitos previstos en la Ley, N°. 477 y su Reglamento o en otras
disposiciones aplicables, según cada caso.
Artículo 18. Se exceptúa de lo establecido en el presente
Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua,
única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiaría del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley N°
317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, N° 197 del 15 de octubre de 1999.
Artículo 19. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días
del mes de Julio del año dos mil diez. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto
Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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