De Creación Del Sello Ecológico De Nicaragua Para Productos Nacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - DE CREACIÓN DEL SELLO ECOLÓGICO DE NICARAGUA PARA PRODUCTOS NACIONALES DECRETO No. 71-99, Aprobado el 8 de Junio de 1999 Publicado en La Gaceta No. 121 del 25 de Junio de 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que constitucionalmente los nicaragüenses tienen derecho a habitar en un ambiente saludable y gozar de bienes y servicios de calidad, correspondiente al Estado la preservación y garantía de estos derechos. II Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales manda a normar los procesos, maquinaria y equipos, insumos productos y desechos, cuya importación, exportación, uso o manejo pueda deteriorar el ambiente, los recursos naturales o la salud humana. III Que la Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, establece derechos de los consumidores y regula elementos relativos a la información y publicidad de los productos. IV Que la Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, cuyo objeto es el fomento del mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad de los bienes y servicios, crea la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad para el establecimiento de normas técnicas y de certificación de calidad de productos y servicios, sean estos de cumplimiento obligatorio o voluntario. V Que en correspondencia con el marco jurídico nacional, la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible (ALIDES) establece entre otros compromisos el desarrollo de tecnologías más limpias, el establecimiento de estándares técnicos ambientales y la certificación de calidad ambiental de nuestros productos de exportación. Vl Que conforme la Ley No. 290, MARENA es el ente encargado de las políticas nacionales del ambiente, y el MIFIC tiene entre sus competencias impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de la industria, la promoción del acceso a mercados externos y la defensa de los derechos del consumidor en los mercados internos. VII Que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa, INPYME, conforme el Decreto 694 y su reforma en la Ley 290, es el ente descentralizado, cuya finalidad principal es servir como instrumento para la ejecución e implementación de las políticas, programas y proyectos, que en materia de la pequeña y mediana empresa le han sido encomendadas al MIFIC. Vlll Que es deber del Estado crear incentivos para desarrollar la competitividad de la Industria y los productos Nicaragüenses, fomentar una producción más amplia y facilitar mecanismos que permitan al consumidor la identificación y diferenciación de productos amigables con el ambiente. En uso de las facultades que le confiere la Constitución política HA DICTADO El siguiente DECRETO DE CREACIÓN DEL SELLO ECOLÓGICO DE NICARAGUA PARA PRODUCTOS NACIONALES Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la creación del Sello Ecológico de Nicaragua para productos nacionales, así como el establecimiento de responsabilidades institucionales y procedimientos para la certificación de los productos. Artículo 2.- Los productores pueden acogerse a las disposiciones de este Decreto, demandando la certificación para uno a más de sus productos. Artículo 3.- El Sello Ecológico de Nicaragua, en un producto identifica a éste como amigable con el medio ambiente y certifica la existencia de controles en la empresa que lo produce. Constituye una información para los consumidores y propicia opciones competitivas de mercado para los productores. Artículo 4.- La certificación es un proceso mediante el cual la autoridad competente verifica y certifica que los productos cumplen con los requisitos técnicos consignados en las normas que los califican como amigables para el ambiente. Artículo 5.- El proceso de certificación deberá sustentarse en: a) Normas nacionales para la certificación de productos. b) Normas especificas para cada tipo de productos debidamente oficializadas. c) Acciones de verificación y monitoreo conforme a la normativa correspondiente. Artículo 6.- La certificación de un producto se hará en base a criterios específicos establecidos en normas técnicas nacionales voluntarias debidamente aprobadas y conforme a los criterios internacionales. Artículo 7.- El Sello Ecológico de Nicaragua, constituye una etiqueta o distintivo que se pone en los productos junto a la etiqueta tradicional y representa información sobre el impacto ambiental de producir, cultivar, cosechar, procesar, transportar, comercializar o usar un producto o servicio certificando sus cualidades y brindando al consumidor información que le permite decidir sobre su opción de compra. Con el se identifican productos menos dañinos al ambiente en comparación con otros similares y además que el ciclo de vida del producto se desarrolla conforme a criterios ambientales predefinidos para reducir lo más posible, los impactos negativos. Artículo 8.- El Sello Ecológico de Nicaragua estará conformado por los siguientes elementos: Un circulo degradado hacia el centro, de verde a amarillo; La simbología de un visto bueno de color rojo: Las palabras SELLO y ECOLÓGICO de color blanco con orilla verde; La palabra NICARAGUA en color azul marino; y 6 ondas de color negro. Podrá llevar un texto adicional a la particularidad ambiental del producto. Artículo 9.- Los colores, el diseño y la escritura del Sello Ecológico definidos y debidamente registrados como marca por la institución otorgante, no pueden se modificados bajo ninguna circunstancia por los productores o comercializadores. Artículo 10.- El Sello Ecológico una vez registrado como marea por INPYME, deberá ser divulgado a través de los medios de información, para conocimiento de los consumidores. Artículo 11.- El MIFIC y el MARENA son los Organismos de Gobierno que actuarán de manera conjunta en apoyo al órgano Ejecutor. Artículo 12.- La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC) conformará un Comité Técnico para la elaboración de propuestas de normas técnicas por producto, el cual estará integrado al menos por MIFIC, MARENA, MINSA, MAGFOR e INPYME, y representantes de las Universidades, Centros de Investigación, Cámaras de Industria y Organismos Gremiales, conforme los reglamentos respectivos. Artículo 13.- La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC) es el Organismo encargado de oficializar las Normas que regirán el sistema, así como las de procedimientos para la acreditación de los Organismos Certificadores. Artículo 14.- El INPYME es el Organismo Ejecutor y promotor del Sello Ecológico y tendrá a su cargo: a) El otorgamiento del Sello Ecológico a través de los Organismos Certificadores. b) El registro del Sello Ecológico. c) Proponer a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las propuestas de normas que se consideran prioritarias conforme a demanda de productores interesados y estudios de mercado. d) Elaborar los procedimientos para la solicitud de certificación y el otorgamiento de la misma. e) Supervisar el cumplimiento de las normativas del organismo certificador. f) Coordinar la promoción del Sello Ecológico. Artículo 15.- La función de certificación, conforme a la normativa oficial, estará a cargo de uno o más Organismos Certificadores, Gubernamentales o No Gubernamentales, debidamente seleccionados y acreditados para ese fin. Artículo 16.- La selección del o de los organismos de certificación se hará mediante convocatoria publica y de acuerdo a los establecido por la Oficina Nacional de Acreditación. Artículo 17.- La utilización del Sello Ecológico por parte de los productores y/o comercializadores sin la debida certificación, así como la violación o incumplimiento de la normativa por parte de los organismos certificadores, será sancionado conforme la Ley 219 y su reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que los afectados interpongan. Artículo 18.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa deberán impulsar el desarrollo y oficialización de los instrumentos técnicos y procedimientos que permitan iniciar la certificación de productos a más tardar a partir de Enero del año 2000. Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. NOEL SACASA CRUZ, Ministro de Fomento, Industria y Comercio. -