Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE CREACIÓN DEL SELLO ECOLÓGICO
DE NICARAGUA PARA PRODUCTOS NACIONALES
DECRETO No. 71-99, Aprobado el 8 de Junio de 1999
Publicado en La Gaceta No. 121 del 25 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que constitucionalmente los nicaragüenses tienen derecho a habitar
en un ambiente saludable y gozar de bienes y servicios de calidad,
correspondiente al Estado la preservación y garantía de estos
derechos.
II
Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
manda a normar los procesos, maquinaria y equipos, insumos
productos y desechos, cuya importación, exportación, uso o manejo
pueda deteriorar el ambiente, los recursos naturales o la salud
humana.
III
Que la Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, establece
derechos de los consumidores y regula elementos relativos a la
información y publicidad de los productos.
IV
Que la Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, cuyo
objeto es el fomento del mejoramiento continuo de los procesos de
producción y calidad de los bienes y servicios, crea la Comisión
Nacional de Normalización Técnica y Calidad para el establecimiento
de normas técnicas y de certificación de calidad de productos y
servicios, sean estos de cumplimiento obligatorio o voluntario.
V
Que en correspondencia con el marco jurídico nacional, la Alianza
Centroamericana para el Desarrollo Sostenible (ALIDES) establece
entre otros compromisos el desarrollo de tecnologías más limpias,
el establecimiento de estándares técnicos ambientales y la
certificación de calidad ambiental de nuestros productos de
exportación.
Vl
Que conforme la Ley No. 290, MARENA es el ente encargado de las
políticas nacionales del ambiente, y el MIFIC tiene entre sus
competencias impulsar la productividad, eficiencia y competitividad
de la industria, la promoción del acceso a mercados externos y la
defensa de los derechos del consumidor en los mercados internos.
VII
Que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana
Empresa, INPYME, conforme el Decreto 694 y su reforma en la Ley
290, es el ente descentralizado, cuya finalidad principal es servir
como instrumento para la ejecución e implementación de las
políticas, programas y proyectos, que en materia de la pequeña y
mediana empresa le han sido encomendadas al MIFIC.
Vlll
Que es deber del Estado crear incentivos para desarrollar la
competitividad de la Industria y los productos Nicaragüenses,
fomentar una producción más amplia y facilitar mecanismos que
permitan al consumidor la identificación y diferenciación de
productos amigables con el ambiente.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE CREACIÓN DEL SELLO ECOLÓGICO DE
NICARAGUA PARA PRODUCTOS NACIONALES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la
creación del Sello Ecológico de Nicaragua para productos
nacionales, así como el establecimiento de responsabilidades
institucionales y procedimientos para la certificación de los
productos.
Artículo 2.- Los productores pueden acogerse a las
disposiciones de este Decreto, demandando la certificación para uno
a más de sus productos.
Artículo 3.- El Sello Ecológico de Nicaragua, en un
producto identifica a éste como amigable con el medio ambiente y
certifica la existencia de controles en la empresa que lo produce.
Constituye una información para los consumidores y propicia
opciones competitivas de mercado para los productores.
Artículo 4.- La certificación es un proceso mediante el
cual la autoridad competente verifica y certifica que los productos
cumplen con los requisitos técnicos consignados en las normas que
los califican como amigables para el ambiente.
Artículo 5.- El proceso de certificación deberá
sustentarse en:
a) Normas nacionales para la certificación de productos.
b) Normas especificas para cada tipo de productos debidamente
oficializadas.
c) Acciones de verificación y monitoreo conforme a la normativa
correspondiente.
Artículo 6.- La certificación de un producto se hará en
base a criterios específicos establecidos en normas técnicas
nacionales voluntarias debidamente aprobadas y conforme a los
criterios internacionales.
Artículo 7.- El Sello Ecológico de Nicaragua, constituye
una etiqueta o distintivo que se pone en los productos junto a la
etiqueta tradicional y representa información sobre el impacto
ambiental de producir, cultivar, cosechar, procesar, transportar,
comercializar o usar un producto o servicio certificando sus
cualidades y brindando al consumidor información que le permite
decidir sobre su opción de compra. Con el se identifican productos
menos dañinos al ambiente en comparación con otros similares y
además que el ciclo de vida del producto se desarrolla conforme a
criterios ambientales predefinidos para reducir lo más posible, los
impactos negativos.
Artículo 8.- El Sello Ecológico de Nicaragua estará
conformado por los siguientes elementos: Un circulo degradado hacia
el centro, de verde a amarillo; La simbología de un visto bueno de
color rojo: Las palabras SELLO y ECOLÓGICO de color blanco con
orilla verde; La palabra NICARAGUA en color azul marino; y 6
ondas de color negro. Podrá llevar un texto adicional a la
particularidad ambiental del producto.
Artículo 9.- Los colores, el diseño y la escritura del
Sello Ecológico definidos y debidamente registrados como marca por
la institución otorgante, no pueden se modificados bajo ninguna
circunstancia por los productores o comercializadores.
Artículo 10.- El Sello Ecológico una vez registrado como
marea por INPYME, deberá ser divulgado a través de los medios de
información, para conocimiento de los consumidores.
Artículo 11.- El MIFIC y el MARENA son los Organismos de
Gobierno que actuarán de manera conjunta en apoyo al órgano
Ejecutor.
Artículo 12.- La Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad (CNNC) conformará un Comité Técnico para la
elaboración de propuestas de normas técnicas por producto, el cual
estará integrado al menos por MIFIC, MARENA, MINSA, MAGFOR e
INPYME, y representantes de las Universidades, Centros de
Investigación, Cámaras de Industria y Organismos Gremiales,
conforme los reglamentos respectivos.
Artículo 13.- La Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad (CNNC) es el Organismo encargado de oficializar
las Normas que regirán el sistema, así como las de procedimientos
para la acreditación de los Organismos Certificadores.
Artículo 14.- El INPYME es el Organismo Ejecutor y
promotor del Sello Ecológico y tendrá a su cargo:
a) El otorgamiento del Sello Ecológico a través de los
Organismos Certificadores.
b) El registro del Sello Ecológico.
c) Proponer a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad, las propuestas de normas que se consideran prioritarias
conforme a demanda de productores interesados y estudios de
mercado.
d) Elaborar los procedimientos para la solicitud de
certificación y el otorgamiento de la misma.
e) Supervisar el cumplimiento de las normativas del organismo
certificador.
f) Coordinar la promoción del Sello Ecológico.
Artículo 15.- La función de certificación, conforme a la
normativa oficial, estará a cargo de uno o más Organismos
Certificadores, Gubernamentales o No Gubernamentales, debidamente
seleccionados y acreditados para ese fin.
Artículo 16.- La selección del o de los organismos de
certificación se hará mediante convocatoria publica y de acuerdo a
los establecido por la Oficina Nacional de Acreditación.
Artículo 17.- La utilización del Sello Ecológico por
parte de los productores y/o comercializadores sin la debida
certificación, así como la violación o incumplimiento de la
normativa por parte de los organismos certificadores, será
sancionado conforme la Ley 219 y su reglamento, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales que los afectados interpongan.
Artículo 18.- El Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el
Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa deberán impulsar el
desarrollo y oficialización de los instrumentos técnicos y
procedimientos que permitan iniciar la certificación de productos a
más tardar a partir de Enero del año 2000.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. NOEL SACASA
CRUZ, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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