Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DEL ADULTO MAYOR
DECRETO No. 93-2002, Aprobado el 27 de Septiembre del
2002
Publicado en La Gaceta No. 187 del 03 de Octubre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
CONSIDERANDO
I
Que nuestra Constitución Política, reconoce en su artículo 77, que
"los ancianos tienen derecho a medidas de protección de parte de la
Familia, la Sociedad y el Estado".
II
Que los hombres y mujeres Nicaragüenses ADULTOS MAYORES,
constituyen un grupo poblacional vulnerable en aumento y de alto
riesgo, que por su situación requieren de una atención integral por
parte del Estado, Sociedad Civil y en especial, de la Familia, a
fin de que se les garantice UNA CALIDAD DE VIDA DIGNA, para
continuar participando activamente con sus DERECHOS Y DEBERES en el
desarrollo del país.
III
Que es una prioridad del Estado, brindar al ADULTO MAYOR, la
oportunidad de continuar desarrollándose dentro de la sociedad y
garantizarles el ejercicio de sus DERECHOS HUMANOS, reconociendo su
experiencia y aportes a la Sociedad Nicaragüense y en especial a la
Familia.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL
ADULTO MAYOR
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional del Adulto Mayor
adscrito al Ministerio de la Familia, con la facultad de proponer
política, planes y acciones orientadas a desarrollar y consolidar
programas y proyectos de atención a los adultos mayores.
Artículo 2.- El Consejo es la máxima instancia de
coordinación de los esfuerzos del Estado, la población de Adultos
Mayores y la Sociedad Civil.
Artículo 3.- El Consejo Nacional del Adulto Mayor, tendrá
su sede en la ciudad de Managua y su ámbito de acción se extenderá
a todo el territorio nacional a través de Comisiones Locales,
coordinadas por las Delegaciones Territoriales del Ministerio de la
Familia.
Artículo 4.- El Consejo Nacional del Adulto Mayor, será
presidido por la Primera Dama de la República, y su coordinación
estará a cargo del titular del Ministerio de la Familia y estará
integrado por los delegados de las siguientes instituciones:
1. Ministerio de la Familia;
2. Ministerio de la Salud;
3. Ministerio de Educación;
4. Ministerio del Trabajo;
5. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
6. Instituyo Nicaragüense de Turismo;
7. Procuraduría de los Derechos Humanos;
8. Un miembro de la Asociación de Municipios de Nicaragua;
9. Un Adulto Mayor miembro de las Asociaciones de Jubilados;
10.Un Adulto Mayor NO jubilado beneficiario de un programa
social, dirigido a este sector poblacional;
11.Un representante de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas del Atlántico Norte y Atlántico Sur;
12.Un representante de los Organismos No Gubernamentales,
legalmente constituido, acreditado por el Ministerio de la Familia
y vinculados al tema;
13. Un representante del Consejo Superior de la Empresa
Privada;
14. Iglesia;
15. Un representante del Consejo Nacional de Universidades;
16. Otras que decida el Consejo.
Artículo 5.- Los miembros tendrán un suplente, con las
mismas facultades en ausencia del titular, quién será nombrado por
la institución correspondiente.
Artículo 6.- El Consejo podrá contar con la presencia de
los representantes de instituciones Gubernamentales y No
Gubernamentales, cuando el tema así lo requiera.
Artículo 7.- El Consejo contará con una Secretaría
Ejecutiva adscrita al Ministerio de la Familia y deberá reunirse
seis veces al año en sesión plenaria ordinaria, a fin de revisar el
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 8.- Son funciones del Consejo Nacional del
Adulto Mayor:
1. Estimular la integración del adulto mayor a la vida familiar,
social y al desarrollo del país;
2. Velar y asegurar que el adulto mayor cumpla con sus deberes y
disfrute plenamente de los derechos y libertades consagradas en la
Constitución Política y en las demás leyes de la República;
3. Proponer las políticas y los planes nacionales en materia de
protección y atención integral del adulto mayor;
4. Participar, en coordinación con las instituciones
gubernamentales, no gubernamentales y la Sociedad Civil en general,
en la implementación de las políticas de Estado en matera de
protección y atención integral del adulto mayor;
5. Promover la capacitación y asesoramiento de los órganos
gubernamentales y la sociedad civil en general, sobre las políticas
estatales dirigidas a la protección y atención integral del adulto
mayor, así como la difusión y promoción de los derechos y deberes
reconocidos en la legislación nacional y los instrumentos
internacionales firmados y ratificados por Nicaragua;
6. Evaluar anualmente los programas, proyectos y servicios a los
adultos mayores, que ejecutan las instituciones públicas y
privadas;
7. Promover la actualización de la legislación nacional,
necesaria para el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes
del adulto mayor;
8. Crear un Comité Técnico de apoyo al Consejo Nacional del
Adulto Mayor conformado por las instituciones representadas en el
mismo, para realizar el trabajo técnico y de coordinación
interinstitucional que el Consejo le asigne. Este comité estará
coordinado por la Secretaría Ejecutiva;
9. Promover la realización de investigaciones, estudios y
diagnósticos relacionados al tema;
10. Aprobar su reglamento interno, el cual establecerá los
procedimientos para la elección de los integrantes del Consejo, y
el cumplimiento adecuado de los objetivos del Consejo;
11. Las demás funciones que se consideren convenientes para el
desarrollo de las actividades en beneficio del bienestar y la
protección de la población de adultos mayores.
Artículo 9.- Son funciones de la Secretaría
Ejecutiva:
1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas del
Consejo;
2. Preparar informes de seguimiento y evaluación de la ejecución
de las resoluciones del Consejo y someterlas a su
consideración;
3. Con los aportes de cada institución y organización, elaborar
un informe anual sobre la situación del Adulto Mayor;
4. Organizar y convocar a las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y el Comité Técnico;
5. Representar al Consejo ante instancias, actividades y
personalidades a nivel nacional e internacional, por delegación del
mismo;
6. Representar, promover y canalizar la comunicación social del
Consejo Nacional.
7. Asesorar en el funcionamiento del Consejo y servir de enlace
entre los miembros del Comité Técnico;
8. Asesorar, controlar y dar seguimiento a las consultorías que
se realicen como apoyo técnico para las tareas que se establezcan
por el Consejo.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintisiete
de Septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
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