Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE CREACIÓN DEL CONSEJO DEL
PODER CIUDADANO DE PARTICIPACIÓN COOPERATIVA
DECRETO No. 85-2007, Aprobado el 31 de Agosto del 2007
Publicado en La Gaceta No. 173 del 10 de Septiembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional impulsa el
ejercicio de la democracia directa, donde las y los ciudadanos de
manera organizada ejerzan el poder para mejorar sus condiciones de
vida, siendo uno de los objetivos de este Gobierno contribuir a que
las cooperativas se conviertan en actores fundamentales del
desarrollo económico y social de la Nación.
II
Que las transformaciones políticas que se están produciendo en
América Latina, en general y en Nicaragua, en particular, han
permitido que un amplio e importante sector de las cooperativas se
posicionen y se comprometan con el proceso de cambios sociales que
se están promoviendo a favor de los y las nicaragüenses, que hoy
ven la gran oportunidad de constituirse en actores directos en el
ejercicio de la democracia, para establecer un sistema de justicia,
solidaridad y equidad en la distribución de la riqueza.
III
Que los representantes de organizaciones cooperativas de los
sectores agropecuarios, agroindustriales, de ahorro y crédito, de
mujeres productoras y otras formas de integración, han acordado
asumir el compromiso histórico para la profundización de la
democracia participativa directa, que impulsa el Gobierno de
Reconciliación y Unidad Nacional.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE CREACIÓN DEL CONSEJO DEL PODER CIUDADANO DE PARTICIPACIÓN
COOPERATIVA
Artículo 1.- Créase el Consejo del Poder Ciudadano de
Participación Cooperativa, como instancia consultiva del Gobierno,
cuyo objetivo y composición se establecerá de acuerdo con lo
señalado en el presente Decreto.
Artículo 2.- El Consejo del Poder Ciudadano de Participación
Cooperativa, tiene como objetivo contribuir al desarrollo nacional
del movimiento cooperativo, sirviendo de interlocutor para la
formulación de iniciativas que beneficien a los afiliados, al
fortalecimiento de la democracia, la consolidación y desarrollo de
las cooperativas de base, que son la principal expresión de los
actores de la economía social y solidaria, sector que contribuye en
la generación de empleo, la redistribución de la riqueza, el
Producto Interno Bruto y el establecimiento de relaciones de
intercambio justas.
Artículo 3.- El Consejo del Poder Ciudadano de Participación
Cooperativa, estará compuesto de la siguiente forma:
Por el Sector Público:
a) Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).
b) Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa
(INPYME).
c) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARENA).
d) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA).
e) Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
f) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR).
g) Ministerio del Trabajo (MITRAB).
h) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
j) Instituto de Desarrollo Rural (IDR).
Por el Sector Privado:
a) Federación Nicaragüense de Cooperativas Agroindustriales
(FENIAGRO).
b) Central Nicaragüense de Cooperativas de Ahorro y Crédito
(CENACOOP).
c) Federación de Mujeres Productoras del Campo de Nicaragua
(FEMUPROCAN).
d) Central de Cooperativas de Productos Lácteos (CENCOOPEL).
e) Caja Rural Nacional (CARUNA).
f) Cooperativa de Servicios (NICARAOCOOP).
g) Asociación de Pequeños Productores de Café de Nicaragua
(CAFENICA).
h) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG).
i) Asociación de Trabajadores del Campo-Unión Nacional Agropecuaria
de Productores Asociados (ATC-UNAPA).
j) Federación Nacional de Cooperativas (FENACOOP).
Artículo 4.- El Consejo del Poder Ciudadano de Participación
Cooperativa, estará abierto a la incorporación de las
organizaciones cooperativistas y de otras formas organizativas de
productoras y productores, que de forma libre y voluntaria deseen
incorporarse al mismo.
Artículo 5.- El Consejo en Sesión Plena elaborará su
Reglamento Interno para su mejor y ordenado funcionamiento.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los treinta y un
días del mes de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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